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AS/1138/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista omitió responder sus motivos de apelación respecto a que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, al condenarlo por el delito contemplado en el art. 321-1 del CP, siendo que su conducta no se adecuó a ese tipo penal; y, de erróne...

Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1138/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 53/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 153, Kevin Daniel Rojas impugna el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 47/2017 de 22 de julio (fs. 102 a 110 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Quillacollo, declaró a Kevin Daniel Rojas autor de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del CP, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que por la prueba producida en la causa pudo corroborar que el imputado mediante engaños, manipuló a la víctima menor de edad para dedicarla a la prostitución en un Motel, siendo ésta detenida con un documento de identidad falso mientras desempeñaba labores sexuales a denuncia verbal de los vecinos de la localidad de Quillacollo junto al imputado que se encontraba en calidad de administrador del establecimiento en posesión de talonarios para la expedición de bebidas alcohólicas, tarjetas publicitarias, condones y afiches publicitarios de venta de servicios sexuales; teniéndose que por los aspectos manifestados se arribó a la conclusión de que la conducta del imputado se subsumió al delito acusado.

II.2 Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Kevin Daniel Rojas (fs. 116 a 118 vta.), manifestando lo siguiente:

1) denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que la Sentencia se basó en elementos o medios de prueba no incorporados legalmente al juicio de acuerdo al art. 370 núm. 1 y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad; se remite a efectos de respaldar sus argumentos a las propias declaraciones de la víctima que manifestó que por las violaciones infringidas por su padrastro y las malas amistades se dedicó a la prostitución; refiere además, que fue ella quien lo contactó mediante los anuncios de prensa para dedicarse a actividades sexuales, manifestó además que la víctima mintió diciendo que era mayor de edad cuando la contrató; en cuanto a otros hechos no considerados en Sentencia manifestó que él no era el administrador del motel en el cual fue encontrada la víctima sino una tercera persona a la cual nunca se investigó, situación que tampoco se hizo con la amiga de la víctima la cual sería la verdadera responsable del delito; reclama que no estuvieron presentes los funcionarios policiales en el juicio oral para contrarrestar sus aseveraciones violando el principio de inmediación, cuestionando por ende las pruebas MP-1, MP-2 y MP-4; refirió además que de haberse valorado adecuadamente estas pruebas se hubiese arribado a la conclusión de que no era más que un empleado con relación de dependencia; refirió además que lo pretendido era que el Auto de Vista realice una correcta valoración del tipo penal para verificar si su conducta se adecuaba y cumplía con los elementos constitutivos del delito, y si la prueba a la prueba fue introducida de forma correcta, situación última que no se realizó; toda vez, que sólo se valoraron los informes emitidos en la etapa preparatoria y no fueron contrastados en el juicio oral a objeto de que se absuelvan las dudas, preguntas de la defensa y debido proceso, violándose su derecho al debido proceso, motivo por el cual requirió que las autoridades de alzada corrigiesen la supuesta errónea aplicación de la ley emitiendo resolución absolutoria.

2) Manifestó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, vulneraciones contempladas en el art. 370 núm. 5 y 6 del CPP; toda vez, que no se tomaron en cuenta elementos de descargo consistentes en las mismas declaraciones de los funcionarios policiales emplazados en el lugar de su detención, las cuales no hubiesen sido introducidas en la causa para cuestionamiento; teniéndose que además cuestiona la incorporación de la prueba MP-8 consistente en un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia relativo al abordaje social de la víctima el cual no demostró en ninguna parte su autoría en el delito endilgado, manifestando que por esos extremos era evidente que fue sentenciado en base a una errónea valoración de la prueba y ausencia de fundamentación, extremo por cual manifestó que era inocente del delito de proxenetismo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 224/2021 de 18 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado Kevin Daniel Rojas en base a los siguientes fundamentos vinculados los motivos de casación:

1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 1) del CPP , el Tribunal de alzada expresó que los argumentos del apelante, no eran evidentes; toda vez que no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea fijación de la pena, menos expresó los motivos por los que considera la existencia del defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos sin señalar cuáles hubieran sido esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, manifestando que tampoco expreso de qué manera la Sentencia no realizó una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena; refiriendo que por estos motivos la impugnación formulada por el imputado carecía de mérito.

2) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que habiendo efectuado el análisis del acta de audiencia de juicio oral, se tiene que se realizó con la participación de todas las partes procesales, especialmente asistido por su abogado, en consecuencia, el Tribunal de apelación refiere que el alegato impugnatorio respecto a la supuesta inobservancia del principio de impugnación y vulneración al derecho a la defensa carece de mérito; con relación a la vulneración del debido proceso, manifestó igualmente que este derecho es el que tiene toda persona a una correcta administración de justicia; sin embargo, con relación al reclamo del apelante manifiesta que no cumplió con la debida carga argumentativa al alegar de manera genérica vulneración al debido proceso sin identificar de manera clara el acto lesivo y de qué manera constituiría una vulneración al debido proceso, omisión que no pudiese ser suplida de oficio por el Tribunal de alzada.

3) En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia contenidos en los núm. 5) y 6) del CPP; primeramente el Auto de Vista expresó que el deber de fundamentación descriptiva y fáctica de la Sentencia era ineludible; sin embargo, cuestiona que el recurrente de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, pero no hace ninguna relación de sus argumentos con la prueba aportada; manifestando que no se toma en cuenta la declaración de la víctima que indicó sobre el imputado que solo era un empleado, que su amiga Ana la introdujo en la prostitución, y que en la entrevista manifestó que tenía 19 años; igualmente el Tribunal de alzada expresó que el imputado refirió que nunca se benefició económicamente de la víctima por lo que la Sentencia adolecía de fundamentación, e incurrió en errónea valoración de la prueba, refiere que sin embargo a estos argumentos del imputado nunca precisó de qué manera el Tribunal inferior incurrió en los defectos de Sentencia denunciados, manifestando en contra partida que habiendo revisado la resolución de origen consideraba que en ella existían los elementos necesarios de fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción, situación por la cual no existía falta de fundamentación aludida en Sentencia.

Así mismo respecto al defecto de Sentencia contemplado en el num.6) del art. 370 del CPP, referente a la denuncia de que la Sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la parte apelante pretendía que nuevamente efectué la valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9 y MP-10, situación no permitida en alzada, ya que sus atribuciones estaban limitadas a efectuar un control de legalidad sobre la Sentencia, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada constituía un mecanismo de control ya que por imperativo del principio de inmediación no podía ir más allá de ese control, es decir que el Auto de Vista no podía controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez de Sentencia, teniéndose que en tal virtud, el control se limitaba a determinar si la valoración de las pruebas siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto; motivo por el cual estableció que cuando el apelante alegó la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no podía pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral, sino que debía atacar la logicidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia contenidas en la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba requerida por la parte apelante que emitió criterios de cómo debió efectuarse esa tarea en alzada, y no especificó qué reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología fueron vulneradas en Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 389/2023-RA de 10 de abril, corresponde el siguiente análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista en su considerando III (fundamentos jurídicos de la resolución de alzada) habla de otro hecho y no así de la resolución del delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321-1 del CP, manifiesta que el Tribunal de alzada en el desarrollo de sus fundamentos refirió que existían pruebas que se habría apropiado de dineros en mérito a la presunción de la existencia de un poder de venta que demuestra la apropiación indebida, situación que a criterio del recurrente demuestra el error en el que incurrió el Auto de Vista al referirse a otro proceso penal de orden privado relativo a los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravantes, que no tienen relación alguna con su apelación por el delito de Proxenetismo, situación que demostraría la copia de otra resolución, motivo por el cual reclama que falta de fundamentación e incongruencia en la resolución del Tribunal de alzada, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.

Manifiesta también que su motivo de apelación restringida no respondido fue relativo a su denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, puesto que su conducta no se adecuó al delito de Proxenetismo del art. 321-1 del CP, puesto que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad extremo que en la causa se suma al hecho que el Tribunal de alzada tampoco dio respuesta a este reclamo, manifiesta que ni en Sentencia y tampoco en alzada se manifestaron sobre las declaraciones de la víctima quien manifestó que producto de una violación de su padrastro y problemas con su madre abandonó su hogar para ir a vivir con una amiga, que ya trabajaba como dama de compañía y le ayudó a conseguir mediante el periódico una entrevista con el imputado que solo era un empleado del propietario, refiere que cuando se le consultó ella manifestó que tenía 19 años presentando en aquella oportunidad un carnet de identidad que le hubiese facilitado una tercera persona, denuncia que el verdadero responsable del lenocinio era otra persona llamada Fernando, quien la Fiscalía nunca investigó, refiere además que nunca se probó que se engañó a la víctima para trabajar en el club nocturno y que la verdadera incitadora a ese tipo de vida fue su amiga; al respecto, manifiesta que estos argumentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada que al margen de incurrir en omisión de respuesta desarrolló argumentos propios de otro proceso de orden privado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

2) Expresa que el Auto de Vista respecto a su reclamo fundado en el núm. 4) del art. 370 del CPP, también se refirió a otro proceso y otra Sentencia, toda vez que se limitó a trascribir partes de la Sentencia y extractos de otra resolución incongruente con la causa, además de que consignó una fecha errónea de la resolución de origen, al margen de estas impresiones manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 situación que pone en evidencia sobre la incongruencia del Auto de Vista al referirse a otra causa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 113 de 29 de enero de 2020 y 250 de 17 de septiembre de 2012.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación del recurrente en el que denuncia, que el Auto de Vista omitió responder sus motivos de apelación respecto a que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, al condenarlo por el delito contemplado en el art. 321-1 del CP, siendo que su conducta no se adecuó a ese tipo penal; y, de errónea incorporación de las pruebas MP-1, MP-2. MP-4, además de su reclamo de que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 que jamás ofreció o fundamentó las pruebas situación que pondría en evidencia la incongruencia de la resolución de apelación; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Daniel Rojas
Proceso
Proxenetismo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1138/2023-RRCFuente oficial