Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1138/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Estelionato en grado de complicidad y Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1138/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 209/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2024 de fs. 1015 a 1023 vta. Jaime Enrique Quiroga Angulo, impugna el Auto de Vista 235/2023 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 996 a 1004 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jaime Ponce Ovando y Elizabeth Rocio Zambrana de Ponce, por la presunta comisión del delito de Estelionato en grado de complicidad y Estafa, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 23 y art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 17 de junio (fs. 870 a 893), el Juzgado de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró absueltos de pena y culpa a Jaime Ponce Ovando y Elizabeth Rocio Zambrana de Ponce, de la comisión del delito de Estelionato en grado de complicidad y Estafa, tipificado por el art. 337 del CP, con relación al art. 23 y art. 335 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente y el Ministerio Público interponen recurso de apelación restringida (fs. 918 a 924 y 931 a 934 vta.), resuelto por el Auto de Vista 235/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que reclamó en su recurso de apelación restringida que la Sentencia no contiene la debida motivación ni fundamentación, limitándose a señalar que la prueba aportada resulta insuficiente respecto a los elementos idóneos que demuestran que el inmueble ha sido gravado antes de otorgárselo como garantía, configurando de esta manera el delito de Estelionato; además, alegó la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica. Sin embargo, el Auto de Vista omitió realizar la valoración mínima sobre su argumentación sosteniendo que no se habría cumplido con la carga argumentativa con relación a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, pese haberse acreditado la conducta dolosa y fraudulenta de los acusados tal cual se demostró en las documentales MP-4 y MP-5, puesto que los vocales también incurrieron en una fundamentación insuficiente e incongruente debió pronunciarse a cada uno de los aspectos cuestionados no realizó un análisis de razonabilidad y la lógica empelada por el juzgador a momento de valorar la prueba limitándose que no puede ingresar a valorar la prueba cuando no se solicitó dicho extremo, por cuanto la fundamentación debió ser completa en cuestión a los hechos probados y no probados se demostró en apelación que no tienen coherencia siendo ilógico disponer la absolución de los acusados al no tener una fundamentación adecuada sobre elementos probatorios y constitutivos acreditados, por cuanto el Auto de Vista también incurrió en defectuosa valoración por ende en un defecto absoluto al no ingresar al análisis de la labor intelectiva de la prueba lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su vertiente resolución fundamentada relacionada con la seguridad jurídica pues este agravio no fue debidamente considerado por el Tribunal de apelación.

Con relación al punto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero, 5 de 21 de enero de 2007, 286/2017-RRC de 18 de abril y 325/2013-RRC de 6 de diciembre. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1416/2013 de 10 de octubre, “0546/2004-R y 1086/2066-R” y 1401/2003-R de 26 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jaime Enrique Quiroga Angulo
Demandado
Jaime Ponce Ovando y Elizabeth Rocio Zambrana de Ponce
Proceso
Estelionato en grado de complicidad y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1138/2024-RAFuente oficial