Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1139
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Osvaldo Guanacota Ortega c/ Empresa Sudamericana Tours Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220-222, interpuesto por Emilio Adolfo Sotomayor Rejas, accionista representante de la Empresa Sudamericana Tours Ltda., y en representación de Janett Mendoza de Sotomayor, contra el auto de vista No. 113/2005 de 16 de mayo de 2005 (fs. 216-217), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Osvaldo Guanacoma Ortega contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 230, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 9 de abril de 2003 (fs. 137-139), declarando probada en parte la demandada de fs. 5-6, ordenando a Jannett Mendoza de Sotomayor en su calidad de representante de la empresa Sudamericana Turs, para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancele al demandante, el monto de la liquidación inserta, la suma de Bs. 8.681,30 más los reajustes previstos en el D.S. No. 233381 de 29 de diciembre de 1992, además 8 subsidios de prenatalidad y 24 subsidios de lactancia, ambos en especie (Art. 7 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000).-
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 113/2005 de 16 de mayo de 2005 (fs. 216-217), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad, en el fondo y en la forma de fs. 220-222, deducido por la empresa demandada, por el que se impetra se case el auto de vista de fs. 216-217, con costas y se declare improbada la demanda, de acuerdo a los incs. e), f) y g) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., porque no correspondería ningún tipo de beneficio; así mismo si se fallara en la forma, se anule el proceso hasta dictar otra sentencia, porque se hubiera violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, analizando el auto de vista y los fundamentos del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, de cuya compulsa se evidencia:
I.- El tribunal de apelación, hace constar en el auto de vista recurrido de fs. 216-217, que el juez a quo aplicó correctamente las normas citadas, ratificando el tiempo de servicios y la relación laboral que no fue desvirtuada, además que procede el pago de los beneficios sociales, en función al art. 16- I de la C.P.E., y sobretodo en virtud del auto final de la instrucción del sumario penal seguido por la empresa demandada contra el actor (fs. 116-118) que declaró el sobreseimiento provisional por no existir suficientes indicios de culpabilidad; luego estableció que no se demostró las supuestas irregularidades cometidas por el actor ni que este hubiera abandonado sus funciones debido a las denuncias de robo y hurto planteadas en su contra; tampoco se aportó prueba alguna acreditando el pago de subsidio de lactancia, en cumplimiento del art. 3 inc. h) del Cód. Proc. Trab.; finalmente hace constar que el apelante no opuso en su oportunidad excepción previa de impersonería, por cuya razón el tribunal de alzada no pude analizar dicho extremo, por disposición del art. 3º inc. e) y 57 del citado adjetivo laboral.
II.- Contra este auto de vista, se planteó el recurso de casación de fs. 220-222, en base a los siguientes argumentos:
1) En el fondo, se alega en síntesis, que el tribunal ad quem, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en apoyo del art. 523 (posiblemente se refería al 253) inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por considerar que el actor abandonó su fuente de trabajo, desapareciendo después de ser citado con el proceso penal y no como se presume que renuncio voluntariamente; que existe error de derecho en la equivocada presunción, porque no comunico en forma verbal ni escrita su retiro con 30 días de anticipación conforme el art. 12 de la L.G.T.; que de acuerdo al art. 9 inc. d) del D.S. (lo correcto es D.R.) de 23 de agosto de 1943, no habría lugar al desahucio ni indemnización por inasistencia injustificada por más de seis días de trabajo; es decir por abandono, por cuya razón denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a los beneficios.
2) En la forma, apoyado en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., solicita la nulidad del auto de vista, por la supuesta violación del art. 190 de la citada norma, aduciendo que se demandó por retiro intempestivo o forzoso, pero se falló resumiendo retiro voluntario y que no se habría tomado en cuenta en resolución, que el actor abandonó su fuente de trabajo, vulnerándose los arts. 154 y 167 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, el Tribunal de casación, en observancia a lo previsto por el art. 15 de la L.O.J., tiene respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación; de donde se colige:
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