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AS/1139/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo

Los recurrentes expresan error de derecho, porque se aplicó en la resolución del proceso una ley inaplicable, en vista que los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado decidieron la causa y no tomaron en cuenta que debieron aplicarse los arts. 554, 555, 514 y 515 del Código Civil, ello porq...

Proceso
Anulabilidad.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1139/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-86-19-S.

Partes: Rosa Calle Quispe c/ Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de Antonio Quispe Gutiérrez, Francisca Luisa Quispe de Canaza, Alicia Quispe Centeno y Jorge Quispe Centeno.

Proceso: Anulabilidad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva, contra el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad, seguido por Rosa Calle Quispe contra los recurrentes y otros, la contestación al recuso de fs. 266 a 269, la concesión de 15 de julio de 2019 cursante a fs. 271, Auto Supremo de Admisión N° 767/2019-RA de 12 de agosto de fs. 276 a 277 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Calle Quipe, mediante memorial de fs. 58 a 61 vta., 85 a 88, subsanado a fs. 93 vta., inició demanda ordinaria de anulabilidad parcial en relación a la Escritura Pública de venta N° 84/09 de 6 de marzo, demandando se anule la cláusula segunda de dicho documento, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009, solicitando se inserte en dichas cláusulas su nombre en calidad de compradora, ampara su pretensión en los arts. 489, 546, 547, 554 inc. 5) y 1003 del Código Civil y la dirige contra Willan Toro Quispe, Sabina Marianela Silva Silva y los herederos del de cujus Antonio Quispe Gutiérrez, Francisca Quispe de Canaza, Alicia Quispe Centeno y Jorge Quispe Centeno, quienes se allanaron a la demanda interpuesta, mientras que los restantes demandados, Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva respondieron a la demanda (fs. 128 a 131 vta.,), negativamente, opusieron excepciones previas de prescripción o caducidad, y falta de personería en el demandado, que fueron rechazadas mediante Auto de 10 de julio de 2018 (fs. 175 a 176), resolución contra la que los demandados opusieron recurso de apelación únicamente en relación con la excepción de prescripción (fs. 177), tramitándose de esta manera el proceso.

2. El Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de La Paz, el 15 de agosto de 2018, pronunció Sentencia N° 269/2018 de 15 de agosto (fs. 203 a 206), declarando PROBADA la demanda, y declarando la anulabilidad de la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 84/09 de 6 de marzo, y la cláusula segunda de la minuta de venta de 3 de marzo de 2009, disponiendo que en las mismas figure como compradora la señora Rosa Calle Quispe, orden de modificación extensiva a Derechos Reales en el Folio Real N° 2010990112810, debiendo consignarse como única propietaria a la demandante.

3. La determinación del Juez A quo fue apelada por los demandados Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva (fs. 212 a 216), en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo de fs. 244 a 248 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, así como el Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2018, con el fundamento principal siguiente:

En relación con el Auto Interlocutorio que rechazó las excepciones previas: No se observa que para la parte demandante haya transcurrido a la fecha de interposición de la demanda y la citación con la misma, los cinco años previstos en el art. 556.I del Código Civil.

Respecto a la sentencia de primer grado: a) La demandante Rosa Calle Quispe, demostró que su hijo Willan Toro Calle (demandado) aprovechando su condición de analfabeta se hizo consignar en el documento de venta y posterior Escritura Pública como comprador, naciendo en ese momento el error en la persona, b) Se demostró a través de la confesión provocada deferida al demandado y la prueba testifical que la demandante no es una tercera al contrato, pues, el demandado utilizó el dinero producto de la venta de su inmueble para la compra de otro inmueble señalado en el documento de compra – venta y posterior escritura pública cuya anulabilidad de la cláusula segunda hoy demanda; c) Respecto a la actividad probatoria, debe tenerse en cuenta que la cualidad de un medio probatorio se ajusta a los requisitos de legalidad del mismo, conducencia y pertinencia, así como el juzgador debe tener en cuenta el principio de verdad material, aspectos con base en los cuales el A quo pronunció la sentencia, con una cabal valoración de los medios de prueba que no fueron observados por los demandados; d) El derecho al debido proceso exige que toda resolución (sentencia) para su validez en el mundo jurídico debe ser debidamente fundamentada y motivada, preceptos cumplidos en la sentencia, concretamente en el Considerando I, en el que se anotan la descripción cabal de los hechos de la demanda y respuesta, en el Considerando II, consta la descripción de la prueba, en el Considerando III, se determina el marco teórico de la figura procesal de anulabilidad y se subsumen los hechos a esta figura de manera correcta, por lo que la sentencia resulta pertinente, congruente y debidamente fundamentada.

4. Contra el Auto de Vista indicado, los demandados Willan Toro Llave y Sabina Marianela Silva Silva, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 257 a 263), que fue admitido por el Auto Supremo N° 767/2019-RA de 12 de agosto de fs. 276 a 277 vta., ameritando de esta manera su consideración y posterior resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva, mediante memorial que discurre de fs. 257 a 263, dedujeron el recurso de casación en la forma y el fondo, con base en los siguientes términos:

En relación con la excepción de prescripción:

1. Acusaron: a) error de derecho en la valoración de la prueba con relación a la excepción de la prescripción, en vista que el art. 556 del Código Civil, señala que la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años computables desde el día en que concluyó el contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que además debía realizar una interpretación integral del art. 519 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre partes y que no daña ni aprovecha a un tercero conforme dispone el art. 523 del mismo cuerpo normativo, siendo que en el caso de autos el contrato fue suscrito entre Antonio Quispe Gutiérrez y Willan Toro Calle, existiendo un mal cómputo en el plazo, pues la prescripción sí se operó, b) Acusó error de hecho y errónea apreciación de la prueba en razón de que los recibos presentados de fs. 13 a 27, se refieren a 46 depósitos efectuados en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de Willan Toro Calle, cuenta particular a la que se depositaban los alquileres de la casa (sic), sin que se hubiere demostrado que ese dinero estuviere destinado al pago de ningún préstamo, por lo que estos recibos en ningún caso pueden suspender la prescripción, más aún si se toma en cuenta que estos depósitos ascienden a la suma de 63.500 Bs., que ni se asoman a la suma de 10.000 $us., por lo que lo señalado en la demanda resulta falso.

2. Refirieron que la jurisprudencia citada por el Auto de Vista, consistente en el Auto Supremo N° 102/2013 de 8 de marzo, no puede ser apropiado al caso de autos por tratarse de un caso no coincidente con el presente y contener hechos fácticos diferentes o distintos.

Respecto a la confirmación de la sentencia.:

1. Expresaron error de derecho, porque se aplicó en la resolución del proceso una ley inaplicable, en vista que los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado decidieron la causa y no tomaron en cuenta que debieron aplicarse los arts. 554, 555, 514 y 515 del Código Civil, ello porque la demandante nunca fue parte del contrato de compra venta menos de la Escritura Pública N° 084/2009 de 6 de marzo, por lo que correspondía desestimar la demanda, en vista que no se presentó el caso de error sustancial que recae en la cualidad de la persona, extremo que se comprueba con solo ver que en ninguno de los documentos se registra el nombre de Rosa Calle Quispe, correspondiendo aplicar objetivamente el art. 554 num. 5) del Código Civil.

2. Indicaron error de hecho, considerando que la pretensión de la demanda es lograr la anulabilidad de la cláusula segunda de la minuta de 3 de marzo de 2009 y Escritura Pública de 6 de marzo de 2009 y que para dictar los fallos de instancia no se tomó en cuenta los siguientes hechos: a) El contrato fue suscrito entre Antonio Quispe Gutiérrez y Willan Toro Meneses (debió decir Calle), siendo el objeto la compraventa del lote de terreno de 300 m2, sito en Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, b) La señora Rosa Calle Quispe no participó en la firma del contrato por lo que no podía demandar su anulabilidad, c) Antonio Quispe Gutiérrez falleció el 21 de noviembre de 2010, si bien es cierto que existió allanamiento a la demanda por parte de los herederos del vendedor, sin embargo, ellos no participaron de la suscripción del documento, por lo que aquel allanamiento no enerva el contenido de la Escritura Pública, pues para que exista error esencial, es presupuesto irremplazable que el contrato se haya celebrado en virtud de la calidad de la persona, d) Los recibos de fs. 13 a 27 versan sobre depósitos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y no estaban destinados al pago de préstamo alguno, otorgado por esta entidad bancaria a favor de los demandados, por lo que al no haber sido considerados como depósitos a cuenta particular, existió error de hecho en el Auto de Vista impugnado, e) No se demostró que la demandante hubiere pagado los préstamos obtenidos por los recurrentes del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mismos que fueron otorgados con garantía hipotecaria de los bienes de su propiedad, entre ellos el inmueble materia de autos, y que fueron pagados en vista de su capacidad económica, préstamos que constan en las Escrituras Públicas N° 664/2018, de 13 de abril, 2456/2005 de 30 de septiembre, 3082/2009 de 22 de agosto, y 3089/2009 también de 22 de agosto.

3. Señalaron la transgresión al principio de verdad material porque los de instancia no consideraron el hecho que la demandante no suscribió el contrato de compra venta menos la Escritura Pública, por lo que no se configuró el error esencial en la persona, aspecto que debió primar bajo el principio invocado.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y en el fondo se declarar improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante Rosa Calle Quispe, mediante memorial de fs. 266 a 269, dando respuesta al recurso de casación deducido por los demandados, en lo principal señaló:

En cuanto a la excepción de prescripción, afirmó que para el cómputo del plazo para establecer tal excepción se tomó en cuenta el art. 556.II del Código Civil, así como el principio de verdad material, cuando el Auto de Vista estableció que el error en el comprador fue descubierto el 20 de junio de 2017, momento en el que le fue franqueado el duplicado de la Escritura Pública N° 84/09.

No existió prueba alguna que demuestre que ella fuera inquilina de los demandados, por lo que no existe el error de hecho invocado de contrario.

En cuanto a la sentencia, afirma que no existe error de derecho, toda vez que los recurrentes manifiestan que no existe error sustancial sobre la cualidad de la persona en vista que Rosa Calle Quispe no es parte del contrato, sin embargo, no toman en cuenta los recurrentes que en el caso de autos, al amparo del art. 554 num. 5) del Código Civil, demandó la anulabilidad parcial de la Escritura Pública N° 84/2009 por error sustancial sobre la identidad de la persona y no sobre la cualidad de la persona.

Inició la demanda por ser la compradora del inmueble, pagó el precio con la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Buenos Aires y con el préstamo bancario, consiguientemente no es una ajena a aquel acto jurídico, estando amparada por el art. 555 del Código Civil, habiendo existido un abuso de confianza por el demandado quién aprovechó su edad avanzada para actuar dolosamente.

Afirmó que no existió error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues, los recibos de pago de cuotas al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., estaban destinados a cancelar el préstamo otorgado por esta entidad a favor de Willan Toro Calle, hecho comprobado por la confesión de los demandados en el memorial de respuesta a la demanda, en el que expresan que le permitieron quedarse en el inmueble y que debía cobrar los alquileres y con parte de estos pagar el préstamo, habida cuenta que era de su conocimiento que la casa se compró con un préstamo bancario.

No existió errónea valoración de la prueba respecto a las Escrituras Públicas N° 664/2018 de 13 de abril, N° 2456/2005 de 30 de septiembre, N° 3082/2009 de 22 de agosto, y N° 3089/2009 también de 22 de agosto, porque estas son inconducentes e impertinentes al objeto de la litis, y en ninguna de ellas consta el documento de préstamo de dinero para la compra del inmueble de 300 m2 ubicado en la calle 36 de la zona de Calacoto Alto.

Petitorio.

Solicitó se dicte resolución declarando Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la prescripción.

La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).

Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos N° 220/2012, N° 435/2013 y N° 172/2014 se orientó que: “la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil, establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".

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EXCEPCIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica; Este plazo se exceptúa en los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Calle Quispe
Demandado
Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de Antonio Quispe Gutiérrez, Francisca Luisa Quispe de Canaza, Alicia Quispe Centeno y Jorge Quispe Centeno.
Proceso
Anulabilidad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 220/2012 de 23 de julio. Auto Supremo N° 435/2013 de 27 de agosto. Auto Supremo N° 172/2014 de 24 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1139/2019Fuente oficial