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TSJ

AS/1139/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1139/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 193/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 270 a 281 vta, Luis Enrique Soliz Salinas impugna el Auto de Vista 66 de 16 de mayo de 2022 fs. 261 a 265 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), l) y n) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/21 de 28 de junio de 2021 (fs. 134 a 139), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Enrique Soliz Salinas autor de la comisión del delito de Violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), l) y n) del CP, imponiendo la sanción de 25 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Enrique Soliz Salinas formuló recurso de apelación (fs. 189 a 202 vta.), resuelto por el Auto de Vista 66 de 16 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en vulneración al debido proceso al no permitir la participación de la víctima en el juicio oral, toda vez que esta no fue notificada de manera personal con la acusación formal de 6 de noviembre de 2018, precisando que fue notificada al Juez Cautelar que estaba a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria y que fue remitida al Tribunal de Sentencia el 8 de marzo de 2019; reclamando que durante 4 meses la víctima no tuvo conocimiento del proceso toda vez que no tenía la obligación de presentarse en el juzgado para recibir notificaciones en Secretaria del Tribunal. Manifiesta también que la víctima no fijó domicilio en Secretaría del Tribunal de Sentencia teniendo conocimiento del juicio oral después de su celebración; reclama la determinación del Tribunal de alzada con relación a que la simple notificación en el Tribunal de Sentencia hubiese cumplido con su propósito toda vez que no cumplió su deber fundamental que era la oportunidad de participar del juicio oral, vulnerando con esta determinación la previsión del art. 163 del CPP, que establece que la víctima tiene el derecho de ser informada de los actuados procesales para ejercer sus derechos dentro del proceso; expresa que existió vulneración de la forma de notificación dispuesta por la Sentencia Constitucional 1699/2004-R que establece la notificación personal y que si no es encontrado el que debe ser notificado se deberá dejar copia de la resolución en domicilio real ante testigo al haberse realizado la notificación de la víctima con la acusación formal presentada por el Ministerio Público en Secretaría del Tribunal de Sentencia; puntualiza que la violación de las formas procesales se establece desde la perspectiva de que si la víctima hubiera participado en el juicio oral con el convencimiento de la inocencia del imputado hubiera sido escuchada en juicio oral.

2) Refiere que el Tribunal de alzada consintió la vulneración del derecho a la defensa de contar con un abogado defensor que asuma su representación adecuadamente; así como también reclama equivocación de la Oficina Gestora de Procesos al no haber registrado adecuadamente el teléfono de su abogado, extremo que le ocasionó grave perjuicio al ser designado en su representación un defensor de oficio que no cumplió adecuadamente su labor de defensa al no objetar las pruebas del Ministerio Público. Reclama que el Auto de Vista razonó equivocadamente que el imputado fue notificado legalmente con la acusación para tener ampliamente en tiempo de pandemia, sin entrar en el fondo de lo reclamado en apelación; manifiesta que se vulneró el art. 169 del CPP referido a que no solo es necesaria la participación del Juez y Fiscal en los procesos, si no la correcta asistencia y representación del imputado a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa; reclama también respecto al derecho del imputado a entrevistarse en privado con su defensor y exponer su defensa durante los actos del juicio conforme dispone el art. 346 del CPP; motivo por el cual el Tribunal de alzada incurrió en los defectos absolutos contemplados por el Auto Supremo 206 de 22 de mayo de 2014 que establece que el derecho a la defensa constituye un elemento de sentido amplio que no solo implica del Estado, a través de los operadores de justicia, de dotar de un letrado en leyes a un imputado en resguardo de sus derechos y garantía; sino que la defensa sea realizada de manera efectiva garantizándole un proceso justo y en igualdad de condiciones para las partes; refiere que las autoridades del Tribunal de alzada fueron conscientes de la emergencia médica del covid-19 que restringió el acceso a los penales y de los reos con sus abogados en los penales a nivel nacional; dejando a los privados de libertad sin oportunidad de comunicarse con su abogado de confianza y mucho menos con su defensor de oficio; reclama que este defecto debió ser analizado en contraste con el art. 84 del CPP; por lo que debió anularse el juicio para preservar su derecho a la defensa, puesto que el imputado nunca pudo contar la verdad sobre los hechos a ningún defensor para preparar su defensa dentro del juicio oral. Reclama que tal situación vulneró su derecho a la defensa y generó su indefensión; refuta la formalidad con la que el Auto de Vista se limitó considerar que sólo la presencia física de un abogado era suficiente para considerar que no se violó su derecho a la defensa; reclamando que debió dejarse sin efecto la Sentencia a través de un nuevo juicio motivo, anuncia que acudiría ante la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante una acción para que restituya sus derechos conculcados; enuncia como precedente el caso Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú. Fondo de reparaciones y costas; relativa a que los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde su detención y los abogados que les asistieron no pudieron entrevistarse con sus defendidos para el conocimiento de los antecedentes del proceso para la formulación de sus alegatos determinando que no existieron las garantías mínimas establecidas por la convención, motivo por el cual corresponde al Estado llevar adelante un nuevo proceso que respete las garantías y derechos de los imputados. Puntualiza también que la CIDH estipula que el derecho a la defensa no se agota solamente con la presencia de un abogado en la sustanciación del proceso; sino que se requiere una defensa técnica adecuada que se reúna con el patrocinado de manera confidencial.

3) Denuncia que el Auto de Vista válido erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 3 del CPP, al incurrir en falta de enunciación del hecho; reclama que la resolución del Tribunal de origen incurre en contradicción respecto a los hechos probados e improbados e imprecisión de los hechos y circunstancias; al no precisar el año de nacimiento de la víctima, edad, lugar de los hechos y forma de la comisión del delito; refiere que no existió definición del tipo de violencia o el tipo de intimidación contra la víctima, siendo estos elementos pasados por alto condenando al imputado por un hecho penal abstracto; denuncia vulneración de los requisitos del art. 360 del CPP; manifiesta que tampoco cumplió con una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica dispuesta en el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre; manifesta también que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de inobservancia de la Sentencia respecto a una descripción clara, precisa y circunstanciada, al no describir los hechos y su ejecución por el imputado al no precisar si la consumación del abuso sexual se realizó mediante la introducción del órgano viril u otro objeto en el área genital; reclamando también que no establece si existió el uso de violencia física o intimidación; expresa que el Auto de Vista no fundamentó en que elementos se basa para afirmar que existe una descripción fáctica de los hechos probados en Sentencia la cual no cumplió con los presupuesto mínimos de realizar una descripción fáctica de los hechos.

4) Denuncia que el Auto de Vista válido erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP, al incurrir en falta de fundamentación al determinar como primer hecho probado la consumación del tipo penal de Abuso Sexual para describir un hecho penal que considera probado entrando en una contradicción clara y evidente con el tipo penal que sea condenado, pues el tipo penal de abuso sexual exige un acto sexual no constitutivo de penetración y la violación exige como requisito que existe penetración; denuncia también vulneración al principio de congruencia interna y externa contemplados en el Auto Supremo 872 de 25 de septiembre de 2018; denuncia también que el Auto de Vista incurrió en incongruencia al señalar que el Tribunal de mérito se refiere a dicho tipo penal en su fundamentación de los hechos probados; sin embargo, define que la conducta del imputado se adecua a lo descrito por el primer parágrafo con relación al art. 310 del CP al existir una agravante por ser hermano de la víctima; manifiesta también que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al definir que en Sentencia se tuvo como hecho probado el abuso sexual, pero aplicando el principio Iura Novit Curia condenando al delito de violación agravada al ser probado un delito, pero condenar otro distinto, motivo por el cual el Auto de Vista incurrió en defectos de contradicción anacrónica al no observar tal contradicción.

5) Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que se basó en hechos inexistentes o no acreditados; al no observar que el Tribunal de origen se limitó a señalar un listado simple de las pruebas manifestando que llegó a la conclusión de que existió una valoración integral de las pruebas sin haber existido prueba testifical alguna contándose únicamente con la declaración testifical de la trabajadora social; encontrándonos ante elementos simplemente circunstanciales donde nisiquiera los peritos sustentaron los informes realizados; incurriendo en aberrantes vulneraciones a momento de analizar los elementos de prueba, su procedencia incorporada al juicio oral tampoco manifestó cual su procedencia y valoración armónica e integral manifestando que ingresó en contradicción con los Autos Supremos 86 de 6 de febrero de 2015; 183 de 6 de febrero de 2007; reclama también que el Auto de Vista no fundamentó los motivos para no considerar los argumentos de su apelación restringida incurriendo en omisión de pronunciamiento; expresa que su determinación fue arbitraria ya que su denuncia no fue respondida adecuadamente por el Tribunal de alzada al no analizar las múltiples contradicciones de Sentencia que no realizó una valoración de las pruebas, falta consideración de las incongruencias entre la denuncia y la entrevista psicológica; reclamando también que el imputado no pudo fundamentar su recurso de apelación sobre errónea valoración de pruebas de cargo toda vez que éstas eran inexistentes en Sentencia, aspecto por el que al Auto de Vista no le era posible realizar un control de legalidad sobre ellas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Enrique Soliz Salinas
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1139/2022-RAFuente oficial