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TSJReiteradora

AS/1139/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente señalo el incumplimiento del art. 265.III del Código Procesal Civil, debido a que no se valoró la documental aportada por la demandante y que demostraba que la misma no tenía legitimación activa para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1139/2023

Fecha: 16 de noviembre de 2023

Expediente: LP-158-23-S.

Partes: Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos c/ José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1074 a 1082, interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, contra el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, corriente de fs. 1054 a 1061, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos contra los recurrentes y otros; la contestación que corre de fs. 1086 a 1089; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2023, visible a fs. 1090; el Auto Supremo de Admisión N° 996/2023-RA de 12 de octubre de fs. 1096 a 1098; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos por memorial de fs. 177 a 183, subsanado de fs. 198 a 205 vta., de fs. 212 a 213 vta., reiterado a fs. 217 y vta., a fs. 222, de fs. 228 a 231 vta., y modificado de fs. 667 a 678 vta., interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón; quienes una vez citados, Marianela del Rosario Illanes Villa, Narcizo Wilfredo y Paulina María Narda ambos Tamayo Villa, contestaron a la demanda de manera negativa e interpusieron demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario, a través del escrito de fs. 735 a 737 vta., subsanado de fs. 747 a 749; por medio del Auto de 01 de julio de 2022, corriente a fs. 760 José Luis Alarcón Villa en su calidad de heredero de Yolanda Villa Alarcón, fue declarado rebelde, sin embargo, posteriormente se apersonó y purgó su rebeldía para asumir defensa, contestó de manera negativa a la demanda, mediante memorial de fs. 815 a 817; por otra parte, ante la solicitud de la parte actora, se dictó Auto de 08 de julio de 2022, obrante a fs. 762, en el que se designó defensor de oficio de los posibles herederos de las codemandadas fallecidas Felipa Bertha, Yolanda y Marina todas Villa Alarcón, recayendo tal designación en Mark Robert Gorritty Casablanca, quien se apersonó al proceso y contestó de manera negativa a la demanda principal por medio de los escritos que cursan a fs. 790 y vta., y a fs. 794 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 859/2022 de 21 de noviembre, corriente de fs. 955 a 965, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADO en parte el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación del 50% del inmueble y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, como la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la declaración de mejor derecho de propiedad en favor de la demandante, debiendo restituir los demandados la superficie de 150 m2 del inmueble ubicado en el callejón Julio Tapia de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 ante la oficina de Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, a través del escrito de fs. 993 a 1007 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, obrante de fs. 1054 a 1061, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada sostuvo que verificado que existe una contienda de derechos, se hace necesario realizar el estudio del tracto registral, evidenciándose que en relación a la parte demandante el derecho propietario se remonta a Julio Tapia, quien siendo propietario de una extensión de superficie, transfirió en calidad de compraventa 300 m2 a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani mediante la Escritura Púbica N° 145/1930 de 27 de marzo y registrada bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930. Posteriormente se halla el derecho propietario de Salome Guzmán Vda. de Aguilar, Cristina Aguilar Guzmán y Gerónimo Aguilar Guzmán (renunció a la herencia), esto por sucesión hereditaria, sobre la totalidad del inmueble, registrado bajo la Partida N° 01244420 el 30 de marzo de 1968 y depurada en la ya citada Matrícula N° 2.01.0.99.0003872.

Por otro lado, el derecho propietario de la parte demandada deviene también de Julio Tapia, quien al igual que el anterior, transfirió una extensión de superficie en calidad de compraventa 300 m2 a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani por Escritura Pública N° 145/1930 de 27 de marzo, registrada bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930; siendo que por Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, supuestamente Valentín Mamani transfirió a favor de Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana el 50% de dicho bien (150 m2), empero esta transferencia fue anulada y por ende, sin efecto jurídico, no pudiendo prestarse ningún valor.

Por otro lado, la siguiente transferencia desarrollada en la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto, entre Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana a favor de Victoria Alarcón Silva no mereció declaración de nulidad, manteniéndose vigente.

Con esas conclusiones, el Ad quem concluyó que del estudio del derecho propietario de los demandados, se evidencia de forma clara y precisa que no existe eficacia, dado que el derecho propietario de los causantes (Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana) fue declarado sin efectos jurídicos (nulo), por ello, no corresponde que dicho derecho sobrevenga al de la demandante. Un razonamiento contrario devendría en convalidar títulos anulados, en otros términos, el aceptar una prioridad de registro de los demandados devendría en desconocer flagrantemente los efectos que produce una sentencia ejecutoriada declarativa de nulidad, a más de prestar atención a un título que no tiene concatenación de antecedentes.

Precisó que no se está declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 91/1964 de 19 de agosto, ya que el Auto de Vista solo reconoce los efectos de fallos ejecutoriados y lo efectivamente registrado en Derechos Reales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, según memorial de fs. 1074 a 1082; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, se observa que acusaron:

1. Incumplimiento del art. 265.III del Código Procesal Civil, debido a que no se valoró la documental aportada por la demandante y que demostraba que la misma no tenía legitimación activa para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto a Valentín Mamani Quispe, la legitimación activa es esencial para todo proceso que da seguridad jurídica, esa falta primordial debe ser sancionada con la nulidad conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.

2. Falta de valoración de la prueba, en el entendido de que el Ad quem otorgó un derecho por medio de la literal cursante a fs. 13, omitiendo valorar la documental saliente a fs. 12 y vta., que señala la no existencia de registro de titularidad de dominio por el que Valentín Mamani Quispe haya transmitido el derecho propietario a favor de Salome Guzmán e hijos, situación que vulnera el principio de verdad material, puesto que la demandante no ha acreditado la titularidad sobre el derecho propietario objeto de la demanda ni tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe.

3. Inobservancia de la prueba, concerniente a las literales que corren de fs. 146 a 152, como también del informe dactiloscópico corriente de fs. 502 a 505, debido a que se pretende hacer valer dichas literales como hechos probados, siendo que de la primera documental citada se tiene que Salome Guzmán e hijos no acreditaron su derecho a la sucesión y sobre la segunda literal, el Tribunal de segunda instancia omitió valorar la Resolución que cursa de fs. 514 a 518, que anuló obrados, de ahí para adelante no cursa otra resolución en que ese informe de fs. 502 a 505 haya sido valorado dentro de un proceso civil o penal, por lo que los de instancia no han acreditado ni existe sentencia ejecutoriada que confirme la pericia dactiloscópica de fs. 502 a 505, lo cual no sucedió, obrando de esta manera el Tribunal de alzada en contra del art. 177.I y 122 de la Constitución Política del Estado.

4. La Resolución N° 289/1990 de 27 de octubre visible de fs. 483 a 491, declaró improbada la restitución del inmueble a la demandante, primero, porque no se declaró la segunda transferencia nula (EP N° 91/1961 de 07 de agosto), y segundo porque en el curso del proceso la demandante no acreditó sus derechos a la sucesión respecto al vendedor Valentín Mamani Quispe de quien solo se afirma que era su cuñado no existiendo además tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe a favor de Salome e hijos, por lo cual, el derecho de propiedad a favor de la demandante no existe ya que el primer registro correspondía a los hermanos Mamani-Quispe, el segundo registro del año 1968 Salome e hijos registró la declaratoria de herederos a la muerte de Santos Mamani Quispe a favor de la demandante, sin cumplir lo establecido en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, el testimonio de declaratoria de herederos es anómala por cuanto no se ha acreditado que Salome sería cuñada de Valentín Mamani Quispe, ni solicitaron la inscripción de la declaratoria de herederos, sin otorgar el tracto sucesivo a la muerte de Valentín Mamani Quispe.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso refiriendo que el art. 271 del Código Procesal Civil establece en qué casos procederá el recurso de casación, núcleo procesal en el que los demandados debieron haber circunscrito su recurso, empero de ello, de la lectura del mismo, se advierte una relación genérica sin fundamento.

Agregó que el recurso de casación no establece ni tangencialmente el error in iudicando (en el juicio de decisión) y/o error in procedendo (en la situación procesal), vale decir, se incumplió por parte de los recurrentes lo prescrito en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, imposibilitando así la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues de forma genérica los ahora recurrentes señalaron la interposición de un recurso de casación de forma y fondo, sin establecer la particularidad y fundamento de cada uno, aspecto que resulta básico y que al no encontrarse debidamente individualizados no permite inclusive una adecuada contestación al mismo, motivos suficientes para que ni siquiera sea admitido el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del per saltum.

El Auto Supremo N° 1031/2018 de 30 de octubre orientó: “El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: ´De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ´Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ´per saltum´, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Asimismo, el art.272.II del Código Procesal Civil sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: ´No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada´”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente Resolución corresponde tener presente los antecedentes que hacen al proceso:

Cristina Aguilar de Vidangos planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación del 50% del inmueble, la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 y el pago de daños y perjuicios, indicando que es propietaria de un inmueble con una superficie de 300 m2 ubicado en la calle Julio Tapia N° 822 y 818 de la zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0003872 inscrito el 30 de agosto de 1968.

Agregó que existe otra Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 de 21 de abril de 1989, con una superficie de 150 m2, a nombre de Felipa Bertha, Marina y Yolanda todas de apellidos Villa Alarcón y fallecidas, que según el certificado treintañal, se evidencia que el 15 de septiembre de 1930, se inscribió el derecho propietario de santos Mamani y Valentín Mamani bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1ro., “A” de 1930, que según la Sentencia N° 289/90 de 27 de octubre, en su parte dispositiva declaró probada en parte la demanda interpuesta por su madre Salome Guzmán Vda. de Aguilar, declarando nula y sin valor legal por falsedad la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, referente a la compraventa del 50% que equivale a 150 m2 del inmueble ubicado en la calle Julio Tapia, zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, otorgado por Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana, disponiendo la cancelación del derecho propietario de la partida correspondiente, habiéndose colocado la nota marginal en el Protocolo Notarial de la Notaria de Fe Pública que dio origen a la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto a nombre de Victoria Alarcón Silva, es decir, que se transfiere el 50% que equivale a 150 m2 con una documentación anulada por falsedad de la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero. Concluyó señalando que ambas propiedades tienen el mismo origen, una legal y otra ilegal.

Los demandados Marianela Rosario Illanes Villa, Narcizo Wilfredo Tamayo Villa y Paulina María Narda Tamayo Villa, contestaron negativamente a la demanda y a su vez interpusieron reconvención de reconocimiento de su legítimo derecho propietario sobre el 50% del lote de terreno ubicado en la calle Julio Tapia N° 818 de la zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, indicando que mediante la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto, Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana otorgaron en calidad de compraventa solo el 50% del lote de terreno descrito anteriormente a favor de su abuela Victoria Alarcón Silva y por sucesión hereditaria adquirieron sus hijas Felipa Bertha, Marina y Yolanda todas Villa Alarcón, tal como se evidencia de la Escritura Pública N° 439/1988 de 20 de diciembre, registrado en Derechos Reales en la partida N° 01036266 y depurada a la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, habiéndolo poseído por más de 57 años y 8 meses en su calidad de herederos, legítimos propietarios y poseedores de buena fe y que la demandante no tiene derecho a exigir la restitución del inmueble que invoca.

Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación del 50% del inmueble y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, que confirmó la Sentencia apelada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa.

En ese antecedente, para ingresar a considerar los agravios de casación y analizar el Auto de Vista, necesariamente se debe tomar en cuenta lo postulado en el recurso de apelación, cursante de fs. 993 a 1007 vta., el mismo contiene los siguientes 11 reclamos:

a) El Juez no habría observado los antecedentes del proceso, pues admitió una demanda de mejor derecho de propiedad de fs. 667 a 678, cuando la misma es injustificada, inexistente, fuera de procedimiento e ilegal, ya que existe otra admisión de demanda vigente a fs. 233 sobre nulidad de escritura pública y otros, por ello, el Juez debió ejercer el principio de saneamiento, transparencia, verdad material y probidad, anulando obrados.

b) En el hipotético caso de que existiere la acción de mejor derecho de propiedad, debiera ser a favor de los apelantes, ya que se afirmó en la demanda que el derecho de la parte demandante surge de la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0003872 de 30 de agosto de 1968, supuestamente anterior a la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 de 21 de abril de 1989 de los demandados, aseveración totalmente falsa, dado que de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 a fs. 800, el 21 de abril de 1989 es la fecha de registro de la declaratoria de herederos que realizaron su madre y tías, Felipa Bertha Villa Alarcón, Yolanda Villa Alarcón y Marina Villa Alarcón, en su calidad de hijas de Victoria Alarcón Silva madre y titular primigenia del bien inmueble adquirido de buena fe en calidad de compraventa, y del cual fue actualizado a nombre de las tres (3) hijas por sucesión mortis causa, por ello el derecho de propiedad y prevalencia frente a terceros de mala fe, ya que goza de publicidad desde el 26 de agosto de 1964 y no así desde el 21 de abril de 1989.

c) El fallo pareciere de nulidad de escritura pública, desnaturalizando el espíritu sobre la acción de mejor derecho propietario ya que, no se observó en todo el proceso que la Matrícula N° 2.01.0.99.0003872 de 300 m2 de 1968 es diferente a su Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 de 150 m2. Registrada de forma primigenia por su abuela Victoria Alarcón Silva, y que por sucesión hereditaria se encuentra actualmente a nombre de sus madres y tía ya fallecidas, Felipa Bertha, Yolanda y Marina todas Villa Alarcón, siendo que la parte demandante habría sorprendido a la autoridad, pues solo tiene un error técnico que tiene que subsanar y actualizar desde su origen de forma independiente, ya que no posee los 300 mts2. que señala su documento, sino que sería propietaria solo de 150 m2, y los otros 150 m2 nunca fueron objeto de posesión, debiendo realizar el trámite de corrección de datos técnicos ante la oficina de derechos reales sobre la superficie de 300 m2 a 150 m2 que legalmente le correspondería.

d) Al no existir división y partición de los 300 m2, entre los compradores originarios, es decir, entre los hermanos Santos y Valentín Mamani, se presume que ambos tenían 150 m2, vendiendo Valentín Mamani a los esposos Lucana la superficie de 150 m2., y conforme certificado de fs. 908 a 909, estos dieron en calidad de venta real enajenación perpetua a su abuela Victoria Alarcón Silva, quien habría adquirido de "bona fide" y jamás de forma irregular o dolosa. Asimismo, no se habría observado ni considerado para nada las resoluciones y fallos emitidos por otros jueces que se encuentra de fs. 844 a 863, donde claramente se observaría la mala fe de la demandante pues los mismos no prosperaron, así la Resolución N° 558/96 de 10 de febrero de 1996 de fs. 844 a 846 vta., sobre proceso de interdicto de adquirir la propiedad, en la cual se declaró probada en parte la demanda y probada la oposición, disponiéndose que se ministre posesión sobre el inmueble ubicado en el callejón Julio Tapia, zona Chijini registrado bajo la Partida N° 01244420 de 30 de agosto de 1968 en favor de Salome Guzmán Vda. de Aguilar, pero únicamente en la superficie de 150 m2.

e) Si bien existiría un fallo que data del 2004 a favor de la parte demandante, la Resolución N° 217/2004 de 13 de mayo de 2004 de fs. 847 a 851 vta., que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 91/64 de 17 de agosto, otorgada por Benedicto Lucana y Barbara Esquivel de Lucana en favor de Victoria Alarcón Silva y la cancelación de la Partida N° 834, Fs. 839, del Libro "A" de 26 de agosto de 1964 y la reivindicación del lote de terreno de 150 m2 y sus construcciones y entrega por parte de Felipa Bertha y Mary Villa Alarcón y José Luis Illanes y Marianela del Rosario Illanes Villa en favor de Salome Vda. de Aguilar, Cristina Aguilar y Gerónimo Aguilar, empero, al ser impugnada se emitió el Auto de Vista N° 230/2005 de 27 de mayo de fs. 852 a 853 que si bien determinó anular el auto de concesión y mantener firme y subsistente la Sentencia, empero se emitió el Auto Supremo N° 30/2009 de 28 de enero de fs. 854 a 855 que determinó anular obrados hasta fs. 344 vta., es decir hasta el estado de que se emita nuevo Auto de Vista, en cuyo caso se emitió el Auto de Vista N° 091/2009 de 27 de febrero de fs. 856 a 860 que dispuso anular obrados hasta fs. 120 vta., y en ese resultado se emitió por el Juzgado Público Civil y Comercial 11º la Resolución N° 120/2018 de 26 de febrero a fs. 861 que declaró por no presentada la demanda; confirmando que desde ese año se pretendió de mala fe, y que ahora se pretende por un supuesto mejor derecho de propiedad; finalmente, denunció que se inhiba del presente proceso ya que debió ser de conocimiento del Juez Publico Civil y Comercial 11°.

f) No se consideró ni observó la prueba de catastro a fs. 721, donde figuraría como propietarias a su madre y tías; el pago de impuestos de fs. 725 a 731 que se realizó de forma ininterrumpida; los pagos de luz y agua de fs. 910 a 912; el certificado de tradición de 12 de octubre de 2022 que en su punto 4 señala que Victoria Alarcón Silva tiene registrado su derecho propietario en fecha 15 de agosto de 1973 sobre 150 m2, constando de forma textual que "la otra mitad de la casa pertenece a Marcelina Mamani Vda. de Aguilar"; el testimonio judicial de fs. 157 a 159 de 26 de mayo de 1996 que contiene la transcripción de la Resolución N° 195/1993 de 12 de junio sobre declaratoria de herederos de Salome Guzmán Vda. de Aguilar y a sus hijos Cristina Aguilar Guzmán y Gerónimo Aguilar Guzmán, a la muerte de Valentín Mamani Quispe, es decir que fue realizado después de 29 años del registro de propiedad realizado por su abuela Victoria Alarcón Silva, lo que significaría que su prevalencia sigue intacta desde el 26 de agosto de 1964 conforme certificado de fs. 908 a 909, teniendo mejor derecho de propiedad.

g) No fueron consignadas ni valoradas las pruebas de descargo, Testimonio N° 91/64 de compraventa a fs. 225; certificado treintañal a fs. 240; Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 a fs. 442; declaratoria de herederos de Felipa Bertha Villa Alarcón a fs. 243; declaratoria de herederos de Yolanda Villa Alarcón y Marina Villa Alarcón de fs. 247 a 249 vta.; declaratoria de herederos de Marianela del Rosario Illanes Villa y José Luis Alarcón Villa de fs. 252 a 253; certificado de nacimiento de Marianela del Rosario Illanes Villa a fs. 254; certificado decenal de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 a fs. 257; daños psicológicos a fs. 276; papeleta de impuestos a fs. 277: Resolución N° 091/2019 a fs. 120 y vta., papeles de pago de impuestos de fs. 725 a 731; información rápida a fs. 771; Testimonio Nº 510/2022 de fs. 773 a 779; Matrícula actualizada N° 2.01.0.99.0182501 a fs. 800: Testimonio N° 151/2022 de fs. 836 a 839; Testimonio N° 91/1964 de fs. 889 a 891 vta., certificado de tradición de fs. 908 a 909; facturas de EPSAS y Electropaz de fs. 910 a 912.

h) Se señaló que, en la Sentencia, existió prueba testifical, confesión provocada e inspección ocular, extremo que es fuera de la verdad, ya que dichas pruebas no fueron "reproducidas", y menos solicitadas por el A Quo bajo el principio de verdad.

i) Existiría una contradicción cuando se menciona que en calidad de demandados-reconvencionistas no han demostrado la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario en el 50% del bien inmueble, lo cual es "falso y falto de verdad", si bien, se hace mención a la Escritura Pública N° 295/2016 de 12 de octubre, donde se transcribe la Resolución N° 289/1990 emitida por el Juzgado 1º de Partido en lo Civil, donde se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Salome Guzman Vda. de Aguilar y por ende nula la venta que consta en la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, pero por Resolución N° 128/1991 de 01 de marzo, se complementa en sentido de que declara improbada en cuanto a la nulidad de venta efectuada por Benedicto Lucana y Barbara Esquivel de Mamani en favor de Victoria Alarcón Silva, quien es su abuela; es decir que el derecho propietario de su abuela materna quedó vigente, y ello porque la demandante, Salome Guzmán Vda. de Aguilar, madre de la ahora demandante acreditó su derecho de sucesión respecto a Valentín Mamani Quispe, de quien solo afirmó ser cuñado.

j) La Sentencia carece de argumentación, motivación y fundamentación, siendo en el considerando XIII incisos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 realizó un monólogo repetitivo de la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero que acredita la nulidad de un solo documento que es la venta realizada por Valentín Mamani Quispe a favor de Benedicto Lucana Quispe, empero el mismo no está en tela de juicio, siendo ajeno al presente proceso de mejor derecho, dado que si la demandante cree ser propietaria del bien inmueble lo correcto era realizar un proceso de nulidad de la Escritura Pública N° 91/64 de 17 de agosto, realizada entre los esposos Lucana y Victoria Alarcón Silva, empero jamás fue anulada, evidenciándose claramente parcialización del Juez.

k) El Juez hace mención al art. 984 del Código Civil, pero de forma inaudita y equívoca, pues jamás hubo hecho doloso por la parte demandada y menos de su abuela en la venta realizada, haciéndose creer que se pretendía el mejor derecho de 300 m2, pero en realidad solo se quiere y posee 150 m2, los cuales siempre se tuvieron en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 58 años, citándose jurisprudencia ordinaria como los Autos Supremos N° 46/2011 de 09 de febrero, 618/2014 de 30 de octubre, 89/2012 de 25 de abril y 1049/2015-L.

Puestos así los agravios que se plantearon en apelación, el Auto de Vista en el Considerando II resolvió los mismos con el siguiente fundamento:

“II. 3.1 Respondiendo a los argumentos descrito en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del epígrafe 'contenido de las impugnaciones' (1.2) de la presente resolución (…) habiendo verificado que efectivamente existe una contienda en derechos (por los demandados en relación a su causante), se hace necesario realizar el estudio al tracto registral, de ello evidenciamos que:

En relación a la parte demandante:

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos
Demandado
José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/1139/2023Fuente oficial