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TSJReiteradora

AS/1139/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, ya que el Tribunal de Alzada hubiera recurrido a evasivas para no dar una respuesta fundamentada al agravio de apelación, vinculado al defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 nú...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1139/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 60/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 245 a 251, Eleuterio Portugal Rivera, impugna el Auto de Vista 84/2022 de 5 de julio, saliente de fs. 230 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Alicia Rojas de Chávez por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2015 de 20 de enero, de fs. 151 a 155, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eleuterio Portugal Rivera, autor y culpable en la comisión del delito de Estelionato calificado conforme el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a ser valuadas en fase de ejecución.

En la Sentencia se estableció que el 16 de julio de 1986, Alicia Rojas de Chávez adquirió de Eleuterio Portugal Rivera un lote de terreno ubicado en la Zona de Chili Marca, sobre el cual no se logró la inscripción del derecho propietario, empero se cumplió con el pago de impuestos de las gestiones 1992 a 1995. Posteriormente, la víctima se vio sorprendida de que el terreno se encontraba en posesión de otras personas, llegando a conocer que su lote había sido nuevamente objeto de venta por el imputado a Nemesio Ramírez Patzy, Dora Veizan Colque y otros e inscrito en la oficina de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba el 12 de mayo de 2011.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alicia Rojas de Chávez formularon recursos de apelación restringida (fs. 158 a 163 y 165 a 166 vta.), con los siguientes argumentos:

El imputado Eleuterio Portugal Rivera, denunció defecto absoluto conforme el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 337 del CP, y señaló que el delito de Estelionato tiene dos componentes: 1) El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y, 2) El que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos cual si fueren propios, siendo que como condición objetiva de antijuridicidad el autor no debe tener mandato, callando la condición en que el bien se encuentra. Manifestó que no puede ser víctima ni ofendido por este Delito, quien no es titular, propietario o poseedor del bien y sostuvo que el inmueble no es de propiedad de la acusadora, no hizo ningún acto de posesión, ni menos registró en Derechos Reales su título siendo que sus papeles son falsificados. Agregó que sólo en caso de que la descripción del hecho se subsuma a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién podría calificarse el hecho como delito, de tal forma la Sentencia contendría errores de procedimiento y de aplicación indebida de normas sustantivas, existiendo de por medio vulneración al debido proceso. Indicó que conforme al art. 13 del CP no se le podrá imponer pena al agente si su actuar no es reprochable, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y conforme el principio de legalidad no existe delito sin la preexistencia del tipo. Acusó que la Sentencia valoró defectuosamente la prueba documental de cargo de tal forma que sustentó su decisión en un hecho no probado, es decir que Alicia Rojas de Chávez sea propietaria del terreno en cuestión, pues no describió el contenido concreto de la certificación de la notaria de fe pública sobre la inexistencia de la minuta y protocolo de escritura pública N° 480. Finalmente, manifestó que la Sentencia se caracteriza por su falta de fundamentación y motivación, la existencia de contradicciones internas, motivación incoherente, ya que reemplazó los aspectos omitidos con una simple relación de hechos.

La acusadora particular Alicia Rojas de Chávez, invocó el defecto de sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP y manifestó que en el curso del juicio oral se demostró la concurrencia del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, pues el imputado utilizó la argucia y el engaño de realizar la transferencia del inmueble para recibir dineros paulatinamente y en forma sistemática en beneficio propio, sin que haya materializado la promesa del perfeccionamiento del derecho propietario, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia que omitió considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que apunta a que la Estafa se comprende como el delito con el que se consigue lucro, valiéndose del engaño objetivo o subjetivamente eficaces que inducen a una persona a una disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento o con artificios que la confundan o perturben su capacidad de comprender, mereciendo el imputado no solo una pena por tal delito; sino, la aplicación de agravantes en su conducta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 84/2022 de 5 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos interpuestos, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Eleuterio Portugal Rivera, señaló en primer término que no le compete ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa o si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y tribunales de sentencia. Posteriormente, afirmó que como se puede comprobar, en los fundamentos de la Sentencia se describió el hecho ilícito, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, explicando de manera clara el nexo de causalidad y cómo se llegó al convencimiento de que el imputado a sabiendas y con conocimiento de haber transferido un lote de terreno en favor de la víctima, junto a su esposa posteriormente venden el mismo lote a otras personas, concluyendo que en una conducta dolosa se dispuso de un bien ajeno y que se tomó conocimiento que cuenta con antecedentes policiales por otros casos similares, siendo que cuenta con la suficiente instrucción para discernir lo bueno y lo malo de sus actos. En relación al defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP manifestó que el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas; sino, abocarse a atacar la logicidad de la Sentencia, con relación a la vulneración de las reglas de la sana crítica, conformada por la lógica, la experiencia y la ciencia; siendo que, en el caso concreto el apelante no expuso cuáles son los motivos por los que considera que existiría valoración defectuosa. Agregó que, respecto a la supuesta falta de fundamentación y contradicciones de la Sentencia, el apelante se limitó a citas legales, sin señalar de manera específica de qué manera se incurrió en tales defectos; de tal forma, esa carencia argumentativa no podría ser suplida por el Tribunal de alzada, pues su pronunciamiento se encuentra circunscrito a los aspectos efectivamente cuestionados en conformidad con el art. 398 del CPP. Finalmente, en cuanto a los reclamos sobre la existencia de defectos procesales, manifestó que en la tramitación de la causa se puede evidenciar que el imputado en el momento procesal oportuno no presentó ninguna excepción o incidente de conformidad a los previsto en el art. 345 del CPP, aspecto que impide la apertura de competencia al Tribunal de apelación.

Sobre el recurso de Alicia Roja de Chávez, en relación al defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, expresó que la apelante manejó indistintamente ambos términos, abocándose a exponer supuestos de hecho y criterios sobre la valoración de los elementos de prueba sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Estafa, sosteniendo que en tales circunstancias el Tribunal de apelación no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho, ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió en el delito de Estafa, al constituir una facultad privativa de jueces y Tribunales de sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista 84/2022, al efectuar control de los defectos de sentencia contenidos en el núm. 1) del art. 370 en el CPP, incurrió en violación a su derecho al Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la congruencia de las resoluciones, pasando por alto su obligación de emitir resoluciones fundadas en derecho, generando un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre.

Explica que, en apelación restringida, con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, se denunció que de forma errónea se había establecido que el lote de terreno signado con el No. 91 de la urbanización Miraflores es de propiedad de la querellante, basándose en una escritura inexistente, falsificada y sin ningún valor legal, pues “en la Notaria de Fe Pública, no hay la minuta, ni protocolo de transferencia de la…escritura pública No. 480, probando que la querellante no es propietaria del inmueble que reclama” (sic), señalando además el recurrente que:

“Que, el lote de terreno No. 91 de la urbanización Miraflores, está registrado a nombre de Eleuterio Portugal Rivera, tal como consta por el documento de 21 de septiembre de 1983, reconocido por el Juez de Mínima Cuantía Delfín Baldelomar, inscrito a Fs. 480, ptda. 480 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo, en fecha 13 de febrero de 1985, por compra a Vitaliano Vega y otros, en Cuyo registro no existía ninguna transferencia ni anotación preventiva a favor de ninguna persona, en consecuencia, el lote de terreno no tenga gravamen, impedimento, ni otro titular que no le permita la transferencia a terceras personas. En consecuencia el lote motivo de! proceso, no es de propiedad de la querellante, esta nunca fue titular, no hizo ningún acto de posesión, ni menos participo en las reuniones, no registro en Derechos Reales, nadie la despojo y sus supuestos títulos son falsificados…” (sic)

Considera que para que exista Estelionato, es necesario que el bien sea de propiedad ajena este gravado o sea litigioso, lo cual traspolado al caso de autos bajo ninguna circunstancia podría generar una condena, constituyendo entonces defecto absoluto por vulnerar los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por una errónea calificación de los hechos, al no subsumir correctamente la conducta del acusado a los elementos constitutivos del tipo, desconociendo temerariamente que por su naturaleza este delito se consuma y perfecciona a partir del momento de vender bienes ajenos o vender, gravar, arrendar como libres, bienes en litigio, pero al tratarse de bienes propios, no se puede condenar por la comisión de Estelionato.

Para el caso del Auto de Vista recurrido, en casación se señala que éste no dio respuesta adecuada y suficiente, por cuanto se limitó a manifestar que los fundamentos de la Sentencia apelada, describían el hecho ilícito, y su motivación probatoria descriptiva e intelectiva, explicó el nexo de causualidad y las razones en las que la convicción de los juzgadores fue fundada; aspectos que sumados a lo anteriormente señalado, demostrarían que no existe un pronunciamiento debidamente fundamentado, pues solamente se reiteró y describió el hecho acusado y lo que presuntamente probó el tribunal de sentencia, esgrimiendo argumentos evasivos que en opinión del recurrente le generan estado de indeterminación.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013 de 11 de julio y 286/2013 de 8 de octubre.

III.2. Señala además que, a tiempo de denunciar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se reclamó que la Sentencia no había realizado una fundamentación probatoria descriptiva acorde con los hechos contemplados en la acusación, es decir, “no describía el contenido concreto de la certificación de la Notaria de Fe Pública, sobre la inexistencia de la minuta y protocolo de la escritura pública No. 480 que acredite como propietaria del lote Alicia Rojas De Chávez, ignorando, desconociendo y tergiversando dicha prueba…mostrando peligrosamente un claro favorecimiento a la querellante” (sic).

En cuanto a ello, el Auto de Vista recurrido, precisa el recurrente, a tiempo de dar respuesta, de manera evasiva y genérica indicó que solo puede enmarcarse a la coherencia lógica del análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación, fuera conforme a la sana crítica, con lo cual se advertiría que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, toda vez que obvió considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, prosigue el recurrente, omitió efectuar la labor de verificación y control de las pruebas sobre todo de la Certificación de Notaría, ya que los de alzada simplemente indicaron que la parte apelante pretendía se valore las pruebas y los hechos, fundamento genérico y evasivo que no otorga una respuesta fundada, más cuando, en el recurso de apelación restringida se advirtió que el Tribunal de Sentencia no efectuó una fundamentación probatoria descriptiva, sobre aquella pieza probatoria, vulnerando de tal forma los arts. 124 y 398 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre, 448 de 12 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011 y 141 de 22 de abril de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista presenta insuficiente fundamentación y motivación respecto a los agravios invocados en su recurso de apelación restringida al otorgar respuestas evasivas, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alicia Rojas de Chávez
Demandado
Eleuterio Portugal Rivera
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1139/2023-RRCFuente oficial