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TSJ

AS/1139/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2024Civil
Proceso
Nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1139/2024-RI

Fecha: 03 de octubre de 2024

Expediente: T–24–24–S

Partes:  GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco c/Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca.

Proceso:  Nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa

de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito:  Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1022, interpuesto por Adriana Condori Ávila contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 02 de agosto, saliente de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco contra Adriana Condori Ávila, Maria Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca: la contestación de fs. 1052 a 1055 vta; el Auto Interlocutorio N° 79/2024, de concesión de 12 de septiembre de 2024, visible a fs. 1057 y vta., todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Adriana Condori Ávila, por memorial de fs. 72 a 78 vta., subsanado de fs. 82 a 86, 90 y 135 y vta., promovió demanda de reivindicación por mejor derecho, más daños y perjuicios contra Carlos Puma Garcia, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemí, Ceyla Anahí,Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; posteriormente el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón, mediante escrito que cursa de fs. 604 a 607, ampliado a fs. 642 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemí, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; misma que fue acumulada mediante providencia de fs. 11 de diciembre de 2014, obrante a fs. 689, quienes una vez citados, Adriana Condori Ávila mediante memoriales salientes de fs. 617 a 621 y de fs. 651 a 656 contestó de manera negativa a la demanda; Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemi, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca por escrito de fs. 717 a 718 vta., respondieron a la pretensión negativamente; María Fátima Delgado y los presuntos herederos de Héctor Bernal Vera fueron citados mediante edictos dos veces en un periódico de circulación nacional; mismos que no respondieron, por lo cual se designó abogado a Ramiro Álvaro Yurquina Miranda, quien por escrito a fs. 868 contestó negando los extremos de la demanda desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de enero de 2018, saliente de fs. 919 a 929 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación (acumulada), interpuesta por Adriana Condori Ávila contra Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemi, Ceyla Anahí Puma y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca e IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, planteada por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO en contra de Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemi, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; Ramiro Álvaro Yurquina Miranda y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco, mediante memoriales que corren de fs. 932 a 935, 940 a 941 vta. y 951 a 953 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 241/2024, de 09 de agosto, saliente de fs. 998 a 1005, que ANULÓ la Sentencia. Sin costos ni costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adriana Condori Ávila según escrito visible de fs. 1014 a 1022, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, corriente de fs. 998 a 1005, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1009 se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1014; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005 goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adriana Condori Ávila se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

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Datos del proceso

Demandante
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco
Demandado
Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca.
Proceso
Nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
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