Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1140
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Gladis Virginia Salazar Landa y otros c/ Librería "La Juventud" Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 438-439, interpuesto por Ernesto Rodríguez Camacho, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Librería La Juventud Ltda., contra el Auto de Vista Nº 113/05, de 30 de abril de 2005, cursante a fs. 435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Gladis Virginia Salazar Landa, Virginia Margot Nina Sánchez y Freddy Raúl Gonzáles Echeverría contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldos, vacaciones, primas, sueldos devengados y horas extras, la respuesta de fs. 442-444, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 19-21 y tramitada conforme a ley, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia Nº 76 de 18 de junio de 2003, cursante a fs. 412-415 declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma total de Bs. 131.639,13 en los montos liqudados a favor de Gladis Virginia Salazar Landa, Virginia Margot Nina Sánchez y Freddy Raúl Gonzáles Echeverría, por concepto de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y sueldos devengados. En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 435 pronunció auto de vista Nº 113/05 CONFIRMANDO la sentencia en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa errónea apreciación de las pruebas e infracción de los arts. 152 y 154 del Código Procesal del Trabajo, por no haber considerado, el tribunal de apelación, que probaron fehacientemente con una serie de pruebas traducidas en cartas y memorandos, que los trabajadores incurrieron en incumplimiento de contrato, solicitando en definitiva se expida Auto Supremo CASANDO el auto de vista y declarando IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
En principio, corresponde establecer que en el Cap. VII del Tít. V del Cód.Proc.Civ., referido al trámite del recurso de casación, el error de hecho en la apreciación de la prueba previsto como causal del recurso de casación en el fondo por el art. 253-3) del mismo adjetivo civil y el art. 274 del citado compilado procesal, cuando se refiere a la casación como solución jurídica, señala que el tribunal "casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas..."
De lo anterior se puede concluir que la casación como solución jurídica reclama no sólo la existencia de infracción legal, sino que la misma se encuentre expresamente denunciada en el recurso. Consiguientemente al acusar error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente se encuentra constreñido a acusar también infracción legal, pero no infracciones procedimentales sino sustantivas, por cuanto los errores procedimentales, conforme al art. 275 del ritual civil acarrean la nulidad y, los vicios sustantivos, ya sea por su errónea aplicación o por su errónea interpretación o simplemente por su desconocimiento expreso, dan lugar a la casación propiamente dicha o casación en el fondo.
Ahora bien, juzgando el recurso materia de la presente resolución en el marco del fundamento anterior, se advierten dos aspectos:
El primero referido a que el recurrente circunscribe su escrito recursivo a cuestionar la ponderación que hizo el tribunal de apelación respecto de su material fáctico con el que alega haber probado las causas del retiro, esto es, el error de hecho en la ponderación de la prueba, sin acusar norma alguna que haya vulnerado el tribunal de apelación al momento de resolver el fondo de la causa, de modo que le permita a este tribunal expedirse en el marco del art. 274 del Cód.Proc.Civ., esto es, aplicando las leyes conculcadas que hubieren sido denunciadas.
El segundo referido a que en el marco de sus fundamentos, acusa infracción legal de normas adjetivas: los arts. 152 y 154 del Cód.Proc.Trab., que como se tiene dicho hacen a la instrumentalidad.
Sin embargo de la imprecisión anterior y toda vez que se encuentran denunciados como infringidos los arts. 152 y 154 del Cód.Proc.Trab., corresponde expedir pronunciamiento sobre ese aspecto, a dicho fin, se tienen las siguientes conclusiones:
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