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TSJ

AS/1140/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1140/2016

Sucre: 29 de septiembre 2016

Expediente: CB-137-15-S

Partes: Nora Pérez. c/ Juan José Castellón Prado, presuntos interesados y la

Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 252 vta., interpuesto por Nora Pérez, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/11.09.2015 de fecha 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Juan José Castellón Prado, presuntos interesados y la Honorable Alcaldía municipal de Cochabamba; el Auto de concesión de fs. 265; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 184 a 190, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal, improbadas las excepciones de fs. 66 y 75 deducidas tanto por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba como por el Defensor de Oficio, IMPROBADA la ampliación de la demanda de fs. 52 de nulidad de la Escritura Pública Nº 1216/2003 de 9 de diciembre de 2003, e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada en el otrosí 1º del memorial de fs. 66, sobre acción reivindicatoria, probadas en consecuencia las excepciones opuestas por memorial de fs. 71 contra la mutua petición. En consecuencia declaró propietaria por usucapión decenal o extraordinaria a la demandante Nora Pérez del predio perteneciente a su anterior propietario Juan José Castellón Prado, en la extensión superficial de 2550 Mts2., quien a su vez adquirió de sus propietarios originarios Raúl Pérez Camacho y Francisca Espinoza de Pérez, mediante Escritura de fecha 14 de octubre de 1992. Inscrita en el Registro de Derechos Reales a fojas 2540, Partida Nº 2540 del Libro Primero “A” de Propiedad de la Ciudad (Capital) en fecha 22 de octubre de 1992; sin costas por ser proceso doble.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Honorable Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, mediante memorial de fs. 193 a 196, interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.52/05/08/2010 de fs. 210 a 211que dispuso anular obrados con reposición hasta fs. 3 inclusive y en consecuencia rechazar la demanda ordinaria de usucapión de fs. 3 por falta absoluta de competencia de los Tribunales Ordinarios de justicia; así como el Auto Supremo Nº 576/2015-L de 27 de Julio de 2015 cursante a fs. 234 a 236 que determinó Anular el Auto de Vista citado supra, disponiendo la emisión de una nueva resolución en atención a lo previsto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; es que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/11.09.2015 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244, con el fundamento central de que por los antecedentes que cursan en obrados, dedujo que el Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia omitió valorar los elementos probatorios que establecieron que el predio motivo del presente se encuentra en área verde y es de propiedad de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, por lo que en base al principio de verdad material REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y sus emergencias, y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda, y en lo demás confirma la Sentencia apelada, sin costas por la revocatoria.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Nora Pérez, el cual se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa la aplicación indebida del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, toda vez que por la prueba inmersa a fs. 2, se habría demostrado fehacientemente que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad de Juan José Castellón Prado, derecho propietario que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a Fojas y Partida 2540 del Libro Primero “A” de propiedad de la Ciudad (Capital) en fecha 22 de Octubre de 1992, es decir con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Publica Nº 1216 de 09 de diciembre de 2003 registrada bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0019986 de fecha 10 de diciembre de 2003, extremo que implicaría la existencia de una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de la litis y no pública como pretende hacer ver el Tribunal de Alzada.

Denuncia la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 2, consistente en una partida literal que acredita plenamente el derecho de propiedad de Juan J. Castellón registrado en Derechos Reales en fecha 22 de octubre de 1992, y que sobre dicho bien su persona se encontraba en posesión con los elementos del corpus y el animus desplegados para adquirir el derecho de propiedad vía usucapión, prueba documental que al no haber sido valorada ni tasada en su real dimensión y contenido se habría desconocido los alcances de los arts. 1296 y 1523 del Código Civil, así como la eficacia probatoria que le reconoce los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, pues dicho registro fue con anterioridad al registro que realizó la Alcaldía Municipal que data de 2003, lo que denotaría la falta de imparcialidad del Tribunal de segunda instancia.

De igual forma refiere que si el Tribunal de Alzada habría valorado la prueba en su conjunto habría concluido que el inmueble objeto de la litis es de dominio privado y que el derecho propietario de la Alcaldía Municipal emerge de actos ilegales, arbitrarios y abusivos., pues dicha institución no podría cambiar de propiedad privada a municipal sin haber recurrido antes a la expropiación.

Acusa que el Tribunal de Alzada ni por asomo se habría referido a las declaraciones testificales de cargo, pues de haberlo hecho habrían advertido que si cumplió con la carga de la prueba y que por ende demostró su pretensión.

Finalmente acusan que el Tribunal Ad quem con argumentos inconsistentes y vulneratorios del debido proceso llegaron a la falaz y equivocada consideración de que el inmueble objeto de la litis se encontraría en área verde como emergencia del pronunciamiento de la Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 18 de agosto de 1999, la cual carecería de legalidad, eficacia, validez y aplicabilidad, pues la misma fue declarada inconstitucional.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación.

Notificada la parte demandada con el recurso de casación expuesto supra, en obrados cursa la respuesta de la institución codemandada, es decir del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 261 a 262), donde señala que lo determinado por el Tribunal de Alzada resulta correcto, toda vez que la Ley Nº 2028 de Municipalidades, en su art. 131 establece que no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, así como el hecho

de que la posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto, como es el inmueble del caso de autos, que se encontraría en área de equipamiento donde funciona el kinder Fiscal “Nilo Soruco”, extremo que acreditaría que el asentamiento de la actora es ilegal.

De igual forma hace notar que el inmueble objeto de la litis cumple una función social hace 20 años, ya que siempre fue área de verde de esparcimiento y actualmente de equipamiento, que se encuentra librada al dominio público municipal, extremo que ampara en el art. 58, 60 y 61 numeral 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985.

Por lo expuesto y toda vez que señala que habría acreditado fehacientemente que el inmueble objeto del presente proceso sería de propiedad municipal encontrándose en área de equipamiento, solicita declarar infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada, cumpliendo con el principio de unidad de la prueba, lo que hizo fue considerar y valorar las pruebas aportadas por las partes, valoración que fue realizada de manera conjunta e integral, pues contrastó unas con otras, hasta llegar a una conclusión final, que en este caso de la contrastación de la documental a la cual hace referencia el recurrente que es la fs. 2 en contraposición a la prueba citada en los numerales expuestos en el párrafo anterior, llegó a la firme convicción que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, pues, valga la redundancia, mientras las documentales con las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba acreditó su derecho propietario no sean declaradas nulas, están hacen plena fe..."

Datos del proceso

Demandante
Nora Pérez.
Demandado
Juan José Castellón Prado, presuntos interesados y la
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2016AS/1140/2016Fuente oficial