Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1140/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-91-19-S
Partes: Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández c/Elia Zambrana Pereira.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 483 a 485 vta., interpuesto por Fermín Fernández Pacajes y Bethza Chino de Fernández contra el Auto de Vista N°42/19 de 23 de mayo, de fs. 477 a 479, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre Mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por los recurrentes contra Elia Zambrana Pereira, la contestación a fs. 489 y vta., el Auto de concesión cursante a fs. 491, el Auto Supremo de Admisión N° 764/2019-RA de fs. 508 a 510, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 0355/17 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 345 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 71, modificación y ampliación de fs. 85 a 86, con costas y costos.
Contra la referida Resolución, Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández interponen recurso de apelación, por memorial de fs. 383 a 391, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista N° 75/18 de 28 de marzo de 2018, de fs. 407 a 410, el cual ANULO obrados hasta fs. 344, fallo que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 286/2019 de 01 de abril, de fs. 465 a 468, por lo que devueltos los antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 42/19 de 23 de mayo cursante de fs. 477 a 479, por el que CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
De la documentación como de las pruebas producidas indica al igual que el Juez A quo, que existen dos registros de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble y si bien se tratan de diferentes datos técnicos se debe a que la documentación fue extendida por dos municipios diferentes de Santa Cruz y de Cotoca, siendo inviable la pretensión planteada, por la situación de las partes y de la demandada que no sólo tiene la posesión, sino que la documentación presentada es más antigua.
Añade que la omisión de dar aplicación del art. 364.II del Código Procesal Civil, fue consentida por la recurrente, ya que en su oportunidad no existió reclamo alguno.
Señala que no es evidente lo manifestado por la recurrente teniendo presente que el A quo en sentencia se refiere a la existencia del informe referido a las partes notificadas y presentes en la audiencia preliminar, donde la presencia de la tercerista.
Finalmente sostiene que no existe pronunciamiento expreso del Juez A quo a favor del garante de evicción, ya que no ha presentado pretensión alguna en el presente proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
1) Vulneración del art. 213.II.1) del Código Procesal Civil.
Los recurrentes arguyen que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista han infringido el art. 213.II.2) del adjetivo civil, al omitir sugestivamente y precisar que el inmueble objeto de la demanda es el lote Nº 22, Manzana 1, UV 311, Barrio San Silvestre –El Dorado de la ciudad de Santa Cruz, lo cual le genera agravio, porque oculta que su lote se encuentra en la mencionada ciudad, de acuerdo al título de fs. 10 a 14, sin embargo en la sentencia del interdicto de recobrar la posesión seguido por la demandada en su contra, de fs. 47 a 49, y el peritaje técnico de 5 de junio de 2017 de fs. 304 a 321, además de la certificación de fs. 27 a 28 que considera constituyen verdad material, ya que el título de la tercerista coadyuvante Ercilia Herrera Guerra de fs. 156 a 158 sería el lote N° 22, manzana 1, UV 697-A de Cotoca es decir un lote ajeno al demandado.
2) Contravención del art. 364.III del Código Procesal Civil.
A través de esta denuncia, la parte recurrente observa que se omitió considerar de forma sugestiva que la demandada Elia Zambrana Pereira no contestó a la demanda pese a su legal citación a fs. 89 y resolución de rechazo del incidente de nulidad de citación de fs. 212 a 214 y extraña que no se haya dado aplicación a la citada norma legal.
3) Infracción del art. 54.II del adjetivo civil.
Refiere que al haberse tomado en cuenta la tercería coadyuvante de Ercilia Herrera Guerra, se vulneró el citado artículo, por cuanto esta debió efectuarse antes de la primera audiencia preliminar de 10 de octubre de 2016 a fs. 116, sin embargo fue realizada de forma extemporánea el 26 de enero de 2017 de fs. 174 a 182 llegando a confesar inclusive en su escrito.
4) Violación del art. 54.IV del código procesal civil y el art. 627.I del código civil.
Manifiestan que al ratificar en la parte considerativa de la sentencia, la tercería coadyuvante de Ercilia Herrera Guerra, está corroborando que no es parte en el proceso sino una auxiliar en consecuencia no pudo haber convocado a un garante de evicción ya que solo el comprador demandado por un tercero puede pedir dentro del término para contestar la demanda y se llame en la causa a su vendedor de acuerdo al art. 627 del código civil lo que no acontece en el caso de autos ya que la tercerista no es la parte demandada, sino Elia Zambrana Pereira quien no pidió la citación a ningún garante de evicción, por lo que al haber sido tomados en cuenta el garante de evicción de la tercerista coadyuvante que no es parte del proceso constituiría algo aberrante en infracción a las citadas normas legales.
5) Infracción del art. 213.II.3) del código adjetivo civil.
El recurrente arguye que tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnado carecen de motivación del derecho por cuanto el juzgador no encuadro los hechos al derecho.
6) Vulneración de los arts. 54.IV y 213.II.4) de la ley 439.
Los impetrantes denuncian que en la parte motivada y resolutiva de la sentencia y el Auto de Vista no existe congruencia sobre los sujetos procesales por cuanto por una parte se ratifica la validación del proceso con la intervención de Ercilia Herrera Guerra como tercerista coadyuvante de la demandada Elia Zambrana Pereira, en consecuencia estar ratificando que la tercerista no es parte en el proceso sino una auxiliar, por lo que no pudo convocar a un garante de evicción en virtud del art. 627.I del Código civil. Y en la parte resolutiva falla a favor de la garante de evicción en una aberrante contradicción con el art. 54.IV y 213.II.4) del adjetivo civil.
7) Violación del art. 213.I.II.4 de la Ley No. 439.
Arguyen que en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado no contienen la congruencia necesaria en lo que hace al objeto de la demanda, por cuanto demandó el mejor derecho de propiedad y la tercerista coadyuvante (extemporánea) presentó un título de su propiedad que no corresponde al bien inmueble objeto de la demanda, no obstante la sentencia no recae sobre la cosa demandada y ampara otro terreno que no es el objeto de la demanda.
8) Infracción del art. 1545 del código civil.
Manifiestan que la acción de mejor derecho de propiedad ha sido demostrada, toda vez que la demandada no inscribió oportunamente en Derechos Reales la supuesta compra venta que efectuó, de acuerdo al art. 1542 num. 3) del código civil, además de no haber pagado cuotas mensuales e hizo que se de aplicación a la cláusula resolutoria del documento de conformidad con el art. 569 del mismo cuerpo legal, asimismo señalan que de su parte demostraron ser legítimos propietarios del lote de terreno, al haber adquirido mediante compra del mismo vendedor y habiendo procedido a la inscripción en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.01.2.01.0033909 el 2 de julio de 2011, en consecuencia la propiedad del lote les pertenece, al haber dado aplicación al art. 1545 del código sustantivo civil.
9) Violación al art. 1455 del código civil
En cuanto a las acciones de mejor derecho y acción negatoria, señalan que fueron propuestas alternativamente en virtud del art. 114 num. 2) del código procesal civil, por lo que no existirá pretensión múltiple habiendo quedado demostrado en el proceso que la demandada que afirmaba tener derecho sobre su lote de terreno no lo tiene en consecuencia procede también la acción negatoria prevista por el art. 1455 del código civil. Por lo que piden se case el Auto de Vista recurrido.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Rosendo Paco Calamani por memorial a fs. 489 y vta., señalando su persona como propietario ha transferido el inmueble a Ercilia Herrera Guerra quien lo registro en Derechos Reales sin observación alguna. Que su tradición llega hasta el año 1936, que ambos han intervenido en el proceso de mejor derecho propietario para hacer valer sus derechos, habiendo demostrado la tradición de los demandantes no es más antigua que la suya constituyendo la verdad de los hechos que no puede ser cambiada por ningún recurso y las violaciones que acusan los actores no son causales para ser consideradas por este tribunal, al no contener fundamentación de su transgresión y que la única fundamentación que se pretende sobre el art. 1545 del código civil, es que no sea de aplicación en su interpretación extensiva sino la restringida para su propio beneficio quebrantando el principio de verdad material y eficacia de las resoluciones, que fueron observados por la sentencia y el Auto de Vista al haber dado cumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso planteado, con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 41 de 82 parrafos.