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AS/1140/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad quem afirmó que el demandante no justificó el error de hecho ni de derecho cometido por el juzgador, tampoco no identificó cuál es la norma inaplicada o aplicada erróneamente, exigencias que están fuera de lugar, ya que estos requisitos son para el recur...

Proceso
Devolución de dinero
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1140/2023

Fecha: 16 de noviembre de 2023

Expediente: P-4-23-A.

Partes: Gianpiero Lovato c/ Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria.

Proceso: Devolución de dinero.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264, interpuesto por Gianpiero Lovato contra el Auto de Vista N° 46/2023 de 21 de agosto, que sale de fs. 257 a 258, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de devolución de dinero, seguido por el recurrente contra Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria; la contestación visible a fs. 269 y vta.; el Auto de concesión N° 209/2023 de 19 de septiembre, obrante a fs. 270; el Auto Supremo de Admisión N° 1005/2023-RA de 13 de octubre, que discurre de fs. 283 a 284; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gianpiero Lovato, mediante memorial de fs. 48 a 49, subsanado a fs. 64 y vta., promovió el proceso ordinario de devolución de dinero contra Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria, quienes una vez citados, según escrito de fs. 123 a 127, respondieron de manera negativa a la demanda oponiendo excepciones de prescripción o caducidad y de cosa juzgada; mereciendo de esta manera la emisión del Auto definitivo N° 12/2023 de 17 de abril, corriente de fs. 226 vta. a 231, en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la excepción de prescripción, en consecuencia dio por concluido el presente proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gianpiero Lovato mediante memorial visible a fs. 236 y vta., originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 46/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 257 a 258, que declaró INADMISIBLE el recurso planteado por el demandante, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

Lo alegado por la parte apelante sólo sería la manifestación de disconformidad y solamente se limitó a indicar que la suspensión de plazos señalada carecería de sustento probatorio porque se basa en un simple cálculo de la secretaria, sin justificar el error de hecho ni de derecho cometido por el juzgador, o cuál es la norma que se aplicó erróneamente, y qué prueba demuestra lo contrario, por lo que la simple creencia de que una resolución impugnada carece de sustento probatorio no es suficiente para sustentar un agravio, en consecuencia el recurso planteado no contiene agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gianpiero Lovato, según escrito de fs. 263 a 264, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gianpiero Lovato, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Auto de Vista no se cercioró respecto al tiempo de interrupción y suspensión de los plazos que causaron perjuicios al recurrente, pues lo dejaron sin opción a que los demandados le devolvieran el dinero reclamado.

Que el Tribunal Ad quem afirmó que el demandante no justificó el error de hecho ni de derecho cometido por el juzgador, tampoco no identificó cuál es la norma inaplicada o aplicada erróneamente, exigencias que están fuera de lugar, ya que estos requisitos son para el recurso de casación conforme lo descrito en los arts. 271.I y 274 num.3 del Código Procesal Civil, interpretando erróneamente el art. 256 del Código Procesal Civil, toda vez que sí hubo expresión de agravios.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

En el presente caso la apelación fue planteada sin señalar la expresión de agravios que sufrió el demandante, tampoco se encuentra debidamente fundamentada ni señala qué derechos y de qué forma estos se hubieran vulnerado, la expresión de agravios debe contar con una crítica “razonada y concreta” de la resolución que se considere erróneamente aplicada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la técnica recursiva en el recurso de casación contra una resolución que declara inadmisible el recurso de apelación.

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DE LA TÉCNICA RECURSIVA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN/ Cuando el Auto de Vista en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente corresponde a la parte cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista.

Datos del proceso

Demandante
Gianpiero Lovato
Demandado
Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria
Proceso
Devolución de dinero
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1313/2016-RI de 15 de noviembre

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