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AS/1140/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes plantean que, el Auto de Vista impugnado cuenta con una fundamentación escasa y contradictoria, puesto que, se limita a realizar un resumen de los hechos establecidos por el Juzgado de Sentencia describiendo el art. 351 Bis del CP, que puntualiza la conducta típica del ilícito de Ava...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1140/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 30/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 299 a 303 vta., los imputados Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 9/2023 de 14 de febrero de fs. 281 a 284, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosmery Vallejos Mamani, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2022 de 26 de agosto (fs. 150 a 170 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la sanción de tres años y un mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:

La víctima Rosmery Vallejos Mamani es legítima copropietaria de la parcela Nº 077 ubicada en la comunidad de Horenco, con una superficie de 83.9758 Ha., conforme al certificado catastral, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.0.20.0000413, propiedad que tiene la víctima en copropiedad con Félix Callata Mamani, conforme la Sentencia Nº 02/2017 de 21 de noviembre, empero desde la gestión 2013, tanto su ex esposo, como su ex cuñado Silvano Callata y su hijo Roly Callata, no le dejan hacer uso y disfrute de su derecho copropietario, conforme se ha podido establecer de la prueba documental y testifical, que mediante violencia y amenazas, no le dejan ingresar a realizar el uso y disfrute de esta parcela, violencia y amenazas que no son ejercidas solo contra la víctima Rosmery Vallejos Mamani, sino también contra sus hijos, que en su condición de mujer no puede hacer afrenta a estos hechos.

Conforme se estableció del hecho acusado y de lo manifestado por la víctima, dentro de la presente causa la víctima tiene condición de mujer, es divorciada, está encargada del cuidado de sus hijos que, si bien son mayores de edad, todavía están cursando sus estudios, por lo que se tiene que la misma se considera población vulnerable, en su condición de mujer, por lo que se debe resaltar principalmente conceptos en los que se identifica que las características de género son construcciones socioculturales, que generan asimetrías de poder entre hombres y mujeres, y de que estas asimetrías son el resultado de los estereotipos de género que son la base de la discriminación contra las mujeres, en el presente caso se tiene que la víctima es constantemente amenazada en su condición de mujer, es hostigada por Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco, así como sus familiares que haciendo uso de su condición de varones, van amedrentando a la víctima.

En la presente causa se tiene que la víctima en su condición de mujer es constantemente amenazada, por los acusados, que resultan ser varones y que en aquella condición tratan de amedrentar a la víctima, sin dejar que la misma realice el uso de su terreno en copropiedad, por lo cual en la inspección judicial se pudo establecer que la víctima no puede hacer uso y disfrute de su cuota parte del terreno, pues pese a tener una gran extensión el terreno está ocupado en gran parte por los acusados, que hacen el uso y disfrute del terreno, que si bien aducen que estarían autorizados por el copropietario Félix Callata Mamani se debe entender que esta autorización debía ser de conocimiento y en total acuerdo con la copropietaria Rosmery Vallejos Mamani, y no de manera unilateral, mucho más cuando en su condición de varones, quieren sobrepasar los derechos de la víctima quien resulta mujer y goza de la protección reforzada del Estado.

Lo referido acredita que existió el hecho punible, en razón a que las literales de cargo, así como las declaraciones de los testigos acreditaron que Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco con amenazas invadieron y ocuparon de hecho, es decir materialmente por sí y por intermedio de otro lote de terreno cuya propiedad no les pertenecía.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco, formularon recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 188 a 195 vta. y 219 a 222), alegando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que no existe fundamentación al imponer una pena ilegal, pues falta la valoración objetiva de las pruebas testificales de Luisa Ramos Cahiuara, Antonio Flores Condori, Rudy Callata Vallejos, Zulema Callata Vallejos, Mauricio Callata Vallejos, Marco Ariel Paredes Chumacera, Juan Rodrigo Choque y Lourdes Getrudes Mamani; asimismo, las documentales de cargo MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-16, dan cuenta de la demanda probada por la víctima, para que Félix Callata Mamani reconociera y respecte la alícuota parte de derecho propietario, situación que fue de conocimiento del Juzgado Agroambiental, consistente en que ambas partes deben respetar sus derechos patrimoniales agrarios; al respecto, se tiene constancia que Silvano Callata Mamani y Roly Caalata Moroco, ocupan el terreno en la parte del hermano y tío Félix Callata Mamani, situación no valorada al momento de emitir la Sentencia en afectación al art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el fallo resulta forzado ya que simplemente se consideraron las declaraciones de los hijos de la víctima, lo propio ocurre con las testificales de descargo de Margarita Mamani Fuentes, Eleuterio Gonzales Illanes, Nelly Caro Mamani, Félix Callata Mamani, Erasmo Cardenas Vera, Amalia Callata Mamani y Victoriano Nicolás Velásquez, que manifestaron que los imputados tiene sucesión hereditaria, que las construcciones datan de hace varias décadas, que además Félix Callata en su condición de co-propietario autorizó que su hermano Silvano Callata y su sobrino Roly Callata ocupen la propiedad agraria en la cuota parte que le corresponde, siendo que nunca se registró la acción de Avasallamiento y que la querellante se trasladó a Horenco por contraer matrimonio con Félix Callata, situación similar ocurre con las documentales de descargo, que acreditan lo mismo.

En el contexto se tiene aperturado el proceso penal por Avasallamiento; sin embargo, debe considerarse que el proceso deviene de un conflicto agrario conforme las pruebas de cargo y descargo, situación que no conlleva a emitir Sentencia condenatoria por el delito de Avasallamiento, menos se puede deducir dicha figura por que los hechos no se aprestan a los elementos constitutivos del referido delito, pues acorde a lo referido se afecta el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por el Auto de Vista N° 9/2023 de 14 de febrero (fs. 281 a 284), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

“En el caso los recurrentes califican de carente de fundamentación en cuanto al tipo penal de avasallamiento atribuido a ellos, a partir de ello entendemos que lo que se está cuestionando es la carencia de fundamentación jurídica, y en un análisis de logicidad de la resolución recurrida nos remitimos al tópico observado de la misma "CONSIDERANDO VI. MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. SUBSUNCION", en el que la juez de mérito describiendo el contenido del art. 351 bis del Código Penal que puntualiza la conducta típica del ilícito de avasallamiento vincula al hecho acusado en cuanto acreditado el derecho propietario de la señora Rosmery Vallejos Mamani sobre el terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77 con una extensión de 83.9758 hectáreas, no puede hacer uso y disfrute del mismo desde el año 2013 debido a que haciendo uso de violencia y amenazas los ahora apelantes Silvano Callata Mamani e hijo Roly Callata Moroco le impiden ingresar a la parcela de terreno, a partir de estos antecedentes la juez de mérito subsume la conducta de ambos acusados identificando primero en cuanto al bien jurídico protegido por el art. 351 bis del Código Penal, bienes inmuebles, y establecer que en el caso el bien inmueble es precisamente la parcela 077 de propiedad de Rosemary Vallejos Mamani en copropiedad con otra persona, misma que es ocupada por los acusados, atribuyendo a estos la calidad de autores en cuanto incluso los mismos realizaron construcciones en esa propiedad sin que esta les pertenezca, identificando como sujeto pasivo precisamente a la propietaria de esa parcela de terreno, en el caso la victima Rosemary Vallejos Mamani. Continuando con ese trabajo de subsumir la conducta de los acusados al tipo penal en cada uno de los elementos constitutivos, señala como verbo rector o núcleo del tipo, el "invadir u ocupar de hecho", para luego de definir conceptualmente cada uno de ellos razonar la autoridad judicial: ‘En el presente caso Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco realizaron actos de INVASION por cuanto ingresaron sin derecho y sin consentimiento de los dos propietarios de la parcela 77 ubicado en la comunidad de Horenco,……..ocupan esa parcela sin acreditar un derecho propietario sobre este predio….’, conclusión a la que arriba la autoridad judicial de una valoración de los medios probatorios a los que tuvo acceso en juicio oral bajo el principio de inmediación, es más la autoridad judicial considera sobre los argumentos de los acusados en cuanto estos alegaran sobre un pretendido derecho propietario que no fue acreditado como tal en juicio, para finalmente considerar otro elemento del delito, la imputabilidad coligiendo que ninguno de los coacusados se encuentra dentro de ninguna causal de inimputabilidad. Razonamiento de la autoridad judicial advertimos adecuado, luego partiendo del hecho sometido a su conocimiento, valorando elementos probatorios presentados en juicio oral, además argumentos de las partes definen por subsumir la conducta de los acusados en calidad de autores en cada uno de los elementos del tipo penal calificado al hecho ilícito. Cumpliendo a cabalidad el contenido del art. 124 del Código de Procedimiento Penal que precisa que las sentencias serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, comprendiendo que la fundamentación jurídica consiste la labor del juez o tribunal de exponer las razones del por qué aplica la norma o por qué no lo hace, conforme la resoluciones del Tribunal Supremo citadas líneas arriba sobre la base jurídica que contiene la resolución impugnada, además de ser expresa señalando como fundamentos el hecho de conocido el derecho propietario de la víctima, establecer que los acusados ahora apelantes ocupan el bien inmueble, bien jurídico protegido, sin tener derecho propietario sobre el mismo, además de completa luego partiendo del hecho sometido a su concomito subsume en el derecho, norma penal, basando su razonamiento en toda la prueba producida en juicio sin que estás hayan sido tachadas de obtención ilegal.

De otro lado los recurrentes no precisan cual su pretensión con el recurso, se cita al art. 413 de la norma procesal penal, mas este tiene varios acápites que resultan en una nulidad total, parcial de la sentencia, e incluso la posibilidad de que el Tribunal de Alzada emita una nueva sentencia, en la causa los apelantes no precisan cual el petitorio.

Finalmente se hace argumenta por los apelantes que la causa debió ser tramitada por la jurisdicción agroambiental, de una revisión de la Sentencia apelada se tiene que la juez de mérito tomo conocimiento y valoro la documental, Sentencia No. 02/2017 de 21 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de esta capital en la que se estableció el derecho propietario de la ahora víctima del ilícito de avasallamiento, razón ella que el argumento de la parte apelante carece de asidero en cuanto los argumentos de su apelación, derivando en la denegatoria del recurso” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 424/2023-RA de 24 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Los recurrentes plantean que, el Auto de Vista impugnado cuenta con una fundamentación escasa y contradictoria, puesto que, se limita a realizar un resumen de los hechos establecidos por el Juzgado de Sentencia describiendo el art. 351 Bis del CP, que puntualiza la conducta típica del ilícito de Avasallamiento sobre el terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas; sin embargo, resulta contradictorio con referencia al derecho propietario; pues el Tribunal de alzada no consideró que, el derecho propietario del terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas, según título ejecutorial PPD-NAL-074431 de 19 de julio de 2012, corresponde a dos personas, Rosmery Vallejos Mamani de Callata y Félix Callata Mamani (Hermano y tío de los imputados).

El Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista con una fundamentación escasa y contradictoria, vulneró el principio del debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, concordantes con los arts. 124 y 169 del CPP, puesto que, Félix Callara Mamani es copropietario del terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas según el título ejecutorial PPD-NAL-074431 de 19 de julio de 2012, y en tal ejercicio otorgó su consentimiento a Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco para continuar viviendo y trabajando en dicha parcela. La querellante tiene la propiedad en lo proindiviso y no está en la capacidad de ubicar con exactitud el lugar que le pertenecía y su extensión, menos determinar si los terrenos supuestamente avasallados le corresponden o no, máxime si, en el divorcio de los copropietarios, no se realizó el deslinde ni amojonamiento de las partes que les corresponden a cada uno de ellos, motivo por el que, no existe Avasallamiento a la propiedad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no consideró el derecho propietario de Rosmery Vallejos Mamani de Callata y Félix Callata Mamani (Hermano y tío de los imputados), que vulnera sus derechos al debido proceso; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosmery Vallejos Mamani
Demandado
Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 257/2022-RRC de 4 de abril

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