Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1140/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 452/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 273 a 274 vta., AAA impugna el Auto de Vista 404 de 13 de octubre de 2023, de fs. 264 a 268, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra Daniel Rubén Guzmán Meruvia, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2019 de 17 de septiembre (fs. 214 a 221), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena a Daniel Rubén Meruvia, de la comisión del Delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, modificado por la Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA formuló recurso de apelación restringida (fs. 233 a 236), resueltos por Auto de Vista Nº 404 de 13 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber considerados elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, las pruebas A-1, A-2, A-3, MP-1, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; las cuales no fueron leídas en audiencia de juicio oral, por lo que no fueron incorporadas por su lectura a juicio, en flagrante violación a lo dispuesto por el art. 349. 2 del CPP, a lo que la recurrente alude que el Auto de Vista precisó que las mencionadas pruebas fueron incorporadas por su lectura, como consta en el acta de lectura; mas en apelación, ese acto fue el impugnado por la apelante; ya que si bien, se hace mención a su lectura, en juicio oral no fueron mencionadas, limitándose el juez de Sentencia a indicar textualmente “se tomaran en cuenta a momento de emitir resolución”, situación que constituye una violación de los arts. 333 y 349.
La recurrente alude, que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a que no existe fundamentación, es insuficiente o contradictoria, siendo ésta insuficiente, porque no se consideraron todas las pruebas comunitariamente, al indicar textualmente que “no existirían testigos, más que la propia denunciante”, siendo que también se tiene como testigos de cargo a Emiliana Aguayo Galarza y Zenón Castellón Quiroga, siendo evidente que la Juez solo consideró la declaración de un testigo, aspecto que generó insuficiente fundamentación en Sentencia, escasa valoración y hasta parcialización, ya que no se consideró que los otros testigos de cargo manifestaron y acreditaron de manera uniforme que la recurrente sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte del imputado, aspectos que evidenciaron que la Juez de Sentencia de ninguna manera se pronunció en análisis, quitando todo valor probatorio, en flagrante violación del principio de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia; toda vez, que la Juez de Sentencia se limitó a realizar una simple descripción de las pruebas, sin otorgarle valor individual a cada prueba, violando de esta manera el principio de congruencia, ya que no guarda relación entre la parte considerativa y resolutiva. Aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista, bajo el argumento que la Sentencia contiene la suficiente argumentación fáctica; en relación a la fundamentación descriptiva y analítica, el Auto de Vista señaló que la Sentencia en el considerando V describió toda la comunidad de la prueba; empero no tomó en cuenta que solo se trata de una valoración descriptiva y no una valoración analítica; situación que, generó la vulneración de los arts. 1234 y 173 del CPP. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.
Refiere que en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que la Sentencia adolece de valoración defectuosa de la prueba, ya que la Juez de Sentencia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, tampoco tomó en cuenta el estándar de la prueba en sus tres niveles, alto, medio y bajo, sobre todo en las pruebas testificales y literales, específicamente las declaraciones de la víctima, Emiliana Aguayo Galarza y Zenón Castellón Quiroga, siendo que estos de manera uniforme y especifica que la víctima sufría violencia física y psicológica, limitándose la Juez a señalar que no existen más testigos que la propia víctima, evidenciándose que la valoración realizada en primera instancia se basó solo en una declaración obviando de manera oficiosa las demás declaraciones testificales, no valorándolas o valorándolas de manera incompleta, situación que generó la defectuosa valoración de la prueba.
Añade que en relación al informe psicológico de 7 de febrero de 2017, la recurrente alude que la Juez no lo consideró, menos se pronunció sobre el valor probatorio que hubiera asignado, siendo esta una evidente valoración defectuosa de la prueba; asimismo, sobre el certificado médico forense, el cual precisa que la víctima presentaba lesiones físicas y otorgar tres días de incapacidad, la recurrente refiere que la Sentencia no realizó una valoración analítica, ni otorgó valor probatorio, menos precisó si el nivel probatorio es alto, medio o bajo. Por lo cual, en atención a lo descrito anteriormente, refiere que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; además, de que el Auto de Vista recurrido en casación avaló todos los defectos de la Sentencia, al precisar que la fundamentación y motivación de la Sentencia es la adecuada, al ser clara y coherente, aspectos que provocaron la transgresión de los arts. 173 del CPP y la vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observad os para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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