Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1141/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: PT-45-15-S
Partes: Livia Rosel Pequez Cisneros c/ María Teresa Silva Vda. de Aramayo.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 86 a 90 y vta., interpuesto por Livia Rosel Pequez Cisneros, contra el Auto de Vista Nº 179/2015 de fecha 15 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de ordinario de usucapión decenal, seguido por Livia Rosel Pequez Cisneros contra María Teresa Silva Vda. de Aramayo, la concesión del recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 24CC/2015 de fecha 08 de abril de 2015, cursante de fs. 65 a 68, declaró: IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, sin costas, en consecuencia no se declaró como propietaria del inmueble objeto de la litis a la actora.
Contra la referida Resolución, Livia Rosel Pequez Cisneros, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 70 a 71.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 179/2015 de 15 de octubre de 2015 cursante de fs. 80 a 81, citando doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, señaló que era obligación de la actora acreditar formalmente los fundamentos de su demanda, respaldando la misma con documentos idóneos que ameritan la demanda incoada, extremo que también habría señalado el Juez A quo, por lo que no sería evidente la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el juez de la causa habría procedido conforme previene la Ley al declarar improbada la demanda, fundamentos estos por los cuales CONFIRMÓ la sentencia recurrida en apelación, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Livia Rosel Pequez Cisneros, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 86 a 90 vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Señala que si bien es evidente que no presentó junto con su memorial de demanda el certificado de Derechos Reales que acredite que el bien inmueble objeto de la litis está registrado a nombre de la demandada, sin embargo refiere que a fs. 47 se encuentra inmersa dicha certificación que demostraría que el inmueble objeto de la litis evidentemente corresponde a la propiedad agrícola denominada “Chajrahuasi” ubicada en Tupiza de propiedad de Fernando Aramayo y por sucesión hereditaria de Teresa Silva Vda. de Aramayo titularidad que se encontraría registrada en esa oficina, no constando que la misma hubiese sido extinguida por otra, menos por la Alcaldía de Tupiza.
De igual forma refiere que los demás requisitos que hacen procedente la usucapión decenal fueron cumplidos a cabalidad, como son: La buena fe, debido a que esta se presumiría; la posesión continuada, pues hubiese construido en el inmueble una vivienda que cuenta con todos los servicios básicos, sin que haya existido oposición de la Alcaldía Municipal de Tupiza u otras personas; la posesión pública, toda vez que sería de conocimiento general de toda la vecindad que la conocen como verdadera dueña y propietaria de ese inmueble, por tanto no sería clandestina ni viciosa; la ubicación exacta del terreno, el cual habría sido plenamente demostrado con el plano de fs. 3 y el memorial de demanda donde incluso estarían determinadas las colindancias así como la superficie; transcurso del tiempo, extremo que también habría demostrado, y no así como señaló el Juez A quo que en virtud a la inspección judicial como a la declaración de testigos su posesión habría sido por cinco años.
Refiriéndose de manera específica al Auto de Vista, acusa que los Jueces de Alzada no examinaron las probanzas aportadas por su parte (certificación de Derechos Reales, Testificales, inspección de visu, planos, especificación de colindancias y las documentales contradictorias de fs. 13 y 41), medios probatorios que no fueron valoradas de manera correcta toda vez que estas habrían sido ignoradas.
Con relación a la intervención de la Alcaldía Municipal de Tupiza, señala que lo referido en el memorial de fs. 14, de que el inmueble estaría en área municipal no fue demostrado con prueba idónea por dicha institución, máxime si tendrían el deber de registrar sus propiedades en Derechos Reales, sin embargo en obrados cursaría documentales (fs. 13 y 41) que serían contradictorias.
Por lo expuesto y acusando la vulneración de los arts. 87, 110, 138, 1327, 1310, 1339 y 134 del Código Civil, y de los arts. 427, 444, 474, y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada en todas sus partes la demanda de usucapión decenal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Notificados con el recurso de casación expuesto supra, tal como consta por la papeleta de notificación de fs. 92 y vta., se advierte que Noelia D. Quispe Rojas en su calidad de Defensora de Oficio de María Teresa Silva Vda. de Aramayo, así como la Alcaldía Municipal de Tupiza, no contestaron al mismo.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos.”
III.3.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.
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