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TSJReiteradora

AS/1141/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación

El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la Ley N° 12760 del Código Civil, Ley N° 1760, Ley Nº 2615, Ley Nº 1770, Ley N° 3545 contra el avasallamiento que señala será demostrado paulatinamente. Postula que lo expresado por el Tribunal de alzada es superficial, al continuar da...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1141/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-90-19-S.

Partes: Ruth Alderete Espejo y otros c/presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Carlos Sumoya Montaño contra el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Ruth Alderete Espejo y otros contra presuntos propietarios, la contestación de fs. 125 a 127, el Auto de concesión a fs. 128, el Auto Supremo de Admisión N° 772/2019-RA de 14 de agosto de fs. 151 a 152 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Vallegrande-Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 161/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., que declaró: PROBADA la demanda de fs. 22 a 23, en consecuencia dispuso como únicos y legítimos propietarios a Ruth Alderete Espejo, Teresa Alderete de Paniagua, Mariela del Carmen Alderete Espejo y Jhon Gary Alderete Espejo del inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Vallegrande de 224.69 m2 sobre la calle Pucara Barrio Malta, zona Sur.

2. Contra la resolución de primera instancia, Carlos Sumoya Montaño interpuso recurso de apelación a fs. 89 y vta., que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., que declaró: INADMISIBLES los recursos de apelación a fs. 89 y vta., 97 y vta., contra la sentencia y el Auto de 14 de enero de 2018 a fs. 95 y vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Carlos Sumoya Montaño tiene la carga procesal de desvirtuar los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial que impugna así como fundamentar el agravio patrimonial mediante la expresión de agravios lo cual no seria la oportunidad para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, en consecuencia los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, sin embargo en el caso de autos el apelante no fundamentó los agravios que le ocasionó las resoluciones apeladas señalando de que forma se realizó una valoración incorrecta u objetiva o como es que hubo una incorrecta valoración contra sus derechos, limitándose a señalar antecedentes fácticos sin enunciar los agravios que se le ocasionó o que norma debió aplicarse, en consecuencia no se apertura su competencia para su análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

El Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.

El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la Ley N° 12760 del Código Civil, Ley N° 1760, Ley Nº 2615, Ley Nº 1770, Ley N° 3545 contra el avasallamiento que señala será demostrado paulatinamente.

Postula que lo expresado por el Tribunal de alzada es superficial, al continuar damnificado, lesionado, agredido y despojado de su inmueble, lo cual le motivó para que formule su apelación contra la sentencia, no obstante, el Ad quem la ignoró, limitándose a citar artículos que no guardan relación con su fundamentación, ya que los arts. 265 y 261 del adjetivo civil, se refieren al decreto de autos, sorteo del proceso y apersonamiento de las partes a juicio.

Aspectos que son ajenos a su fundamentación contra el fallo de primera instancia, pues objetó al considerarlo mal fundamentado, al no efectuarse una inspección ocular al lote de terreno que se demanda usucapión, siendo realizado por el secretario en la oficina del juzgado, quien aduce actuó de forma parcializada, observando que inclusive no se dejó fotocopias legalizadas en lugar de la documentación que desglosó, consistentes en sus títulos de propiedad y planos “fallas” (sic) que indica no fueron subsanadas por el Tribunal Ad quem y las considero que carecen de valor probatorio, cuestionando que la prueba madre son sus títulos de propiedad registrados Derechos Reales.

Sostiene que su apelación se encuentra bien fundamentada, contemplando todos los daños y perjuicios, agravios generados por el juez A quo, que conllevó además gravámenes materiales y morales, relacionados con los derechos lesionados en desmedro de sus bienes, sin embargo el Tribunal Ad quem con base en una relación simple e injusta pretenden remediar la aberración mediante el Auto de Vista recurrido, cuando debió anular la sentencia hasta el vicio más antiguo y no actuar de forma parcializada.

Refiere que en la demanda los actores cuando manifiestan que se trata de una extensión mayor a la de su minuta de compra de fs. 1 a 3 sobre un lote de terreno en la calle Pucara, que mide 7 varas a la calle, como al fondo y de largo 22 m2 con 50 cm2 Indica que es lo único comprado un total de 123 m2 apareciendo con más terreno, lo cual rechaza que pueda ser avalado por los jueces de instancia, por cuanto el certificado de uso de suelo de 9 de enero de 2018 es insuficiente que el plano debe estar aprobado y la entidad edil no lo hizo, porque son vecinos y el informe de fs. 29 a 30 así como el acta de inspección ocular de fs. 32 y 48 el juez firmó dos veces para darle credibilidad donde no aparece la forma del responsable de la primera acta, lo cual considera demuestra con meridiana claridad los 4.50 con 7.27 m2 que se introdujeron en su propiedad, haciendo un total de 33 m2, que indica acreditó con sus títulos de propiedad, planos y fotografías que adjuntó a su recurso.

Arguye también que no se citó a la Alcaldía Municipal que debe intervenir en los procesos de usucapión, incumpliéndose así con la Ley de Municipalidades.

En suma concluye que se incumplió con el art. 3 de la Ley N° 025 al no haber aplicación objetiva de la ley, pues no hubo seguridad jurídica, imparcialidad, idoneidad, independencia, transparencia y respeto a sus derechos inscritos en Derechos Reales, además de los arts. 8 y 15 de la citada ley; 74, 75, 81, 86, 93, 98, 105, 1279, 1280, 1281, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1334, 1449, 1538, 1540 del Código Civil; y 5, 133, 139, 180, 182, 192, 193, 205, 327, 330 del “Código de Procedimiento Civil en actual vigencia” (sic) porque afirma que no existe declaratoria de herederos resultando nula la sentencia en virtud de los arts. 372, 374, 398 y 399 del mismo cuerpo legal, normas que sostiene fueron omitidas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Jesús Rueda Martínez mediante memorial cursante de fs. 125 a 127, señalando que no se indicó que normas el A quo habría aplicado erróneamente ni cuál el error en el que incurrió a momento de la apreciación de la prueba, mintiendo sobre actos procesales que se realizaron como es la notificación al municipio y la inspección judicial, además de otras acusaciones que efectúa, que por el contrario se estableció la verdad material y se aplicó los principios constitucionales plasmados en los arts. 180 y el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, por lo que afirma que el recurso de casación incumplió el art. 274.3 de la Ley Nº 439, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

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LA APELACIÓN ES EL MÁS IMPORTANTE DE LOS RECURSOS DE INPUGNACIÓN/El derecho a la impugnación no sólo se materializa con su simple interposición; la doble instancia, se garantiza (se perfecciona) cuando se ha dado una respuesta a cada uno de los agravios expresados. Dichos agravios pueden estar dispersos o ralamente presentados, sin embargo ese no es pretexto para que bajo viejos formalismos se rechace los mismos y en consecuencia cercene dicho derecho y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Alderete Espejo y otros
Demandado
presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 180.parágrafo II de la Constitución Política del Estado. El Artículo 218 de la Ley Nº 439: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”. Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1141/2019Fuente oficial