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AS/1141/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de algunos puntos acusados, referido a que, siendo que la expos...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1141/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 32/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Esmeralda Montaño Fierro y La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Vallegrande

Parte Imputada : Agustín Robles Prado,

Delitos : Abuso Sexual

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, Agustín Robles Prado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 30/2020 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Esmeralda Montaño Fierro y La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Vallegrande contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 310 y 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Mediante Sentencia Nº 10/2019 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agustín Robles Prado, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 (diez) años (fs. 96 a 103 vta.).

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 117 a 120 vta.; y, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 30/2020 de 08 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado (fs. 211 a 217).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 302/2021-RA de 30 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, acusando que no se habría realizado un análisis de la Sentencia siendo que esta se basaría en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el tribunal ad quem habría incurrido en una valoración defectuosa de las pruebas PDDI, PDD2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del CPP; sobre el motivo expresa que habría denunciado en el recurso de apelación restringida que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que el tribunal ad quem no consideró los amplio fundamentos del recurso de apelación y el cumplimiento de lo establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demostraría el incumplimiento a lo establecido por el art. 365 núm. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de ésta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de la violación de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP y 115.II y 119 de la CPE, omisiones que en su criterio constituirían defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales existe falta de fundamentación e incongruencia.

Como segundo motivo casacional, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de algunos puntos acusados, referido a que, siendo que la exposición de agravios se basaría en la valoración defectuosa de la prueba, el tribunal a quo habría dado valor pericial a un informe, respecto de cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF respecto del informe “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de ésta manera lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, habría denunciado que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se habría realizado al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de Alzada a la víctima.

Acusa que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existirían motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Agustín Robles Prado, en cuyos motivos casacionales se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación e incongruencia omisiva; corresponde, resolver la problemática planteada.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3 De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

En relación al primer motivo casacional, el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes:

Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones  (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran,  respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley.”

Auto Supremo Nº 218/2014-RRC de 04 de junio, pronuncia dentro de un proceso seguido por el delito de Falsificación de Documento Privado y otro, del distrito judicial de Cochabamba, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, de fs. 861 a 863.

Auto Supremo Nº 199/2013 de 11 de julio, pronunciado en un proceso seguido por el delito de lesiones gravísimas correspondiente al distrito judicial de Cochabamba, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jefferson Reynaldo Ulloa León (fs. 523 a 528), impugnando el Auto de Vista Nro. 56/2012 emitido el 17 de agosto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 518 a 520), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Silvio Ovidio Paredes Aduviri contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 4 del Código Penal.

Auto Supremo Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “De lo anterior se establece que, si bien es cierto que la denuncia realizada por el recurrente significa el ejercicio de una total falta de ética, al cuestionar el resultado desfavorable de un medio probatorio, con cuya obtención estuvo de acuerdo en todo momento; no es menos cierto, que la producción de prueba de oficio por el Tribunal, efectivamente se encuentra prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio, conforme fue ampliamente desarrollado en el acápite  III.1.1. de este fallo, toda vez que conforme este principio, que hace a la estructura del sistema acusatorio, el legislador ha delimitado de forma clara los roles que deben cumplir los actores en un proceso, reservando al Ministerio Público la dirección en la investigación de los casos, la recolección de la prueba, así como el rol de acusador en los casos que corresponda (principio de oficialidad), atribuyéndole de forma específica la carga de la prueba en delitos de acción penal pública, de modo que la carga de la prueba corresponde al acusador nunca a la autoridad jurisdiccional, que por disposición legal tiene a su cargo el resguardo de derechos y garantías de las partes inmersas en el proceso, además el juzgamiento cuando exista iniciativa (acusación), sea pública o privada.

En el mismo sentido, la segunda parte del art. 279 del CPP, dispone que los juzgadores no deben realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad; disposición que se encuentra acorde con los principios acusatorio y de oficialidad y por ende de legalidad (sometimiento a la Ley).

Por otra parte y de forma incongruente, el recurrente afirma que el art. 209 del CPP, faculta al Tribunal a designar perito cuando los dictámenes resulten ambiguos, insuficientes y contradictorios, afirmación que resulta errónea, toda vez que ese artículo señala quienes pueden designar peritos y los alcances, señalando de forma expresa que las partes podrán proponer peritos, y ante la proposición, el fiscal en la etapa preparatoria -siempre que no se trate de un anticipo de prueba- o el Juez o Tribunal, en cualquier etapa del proceso, serán las autoridades que los designen, fijando con precisión los temas de pericia y el plazo para su presentación. Señala también que las partes podrán proponer u objetar los temas de pericia.

En cambio, el art. 214 del CPP, citado también por el recurrente, se refiere a la posibilidad de realizar un nuevo dictamen y/o ampliación de uno ya existente, estableciendo como supuestos para su procedencia, que el o los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, circunstancias -una o más- en cuyos casos se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia, ya sea por los mismos peritos o por otro distinto; sin embargo, esta facultad no se encuentra librada a la voluntad del juzgador, sino, necesariamente requiere la iniciativa de las partes, quienes podrán observar el contenido de los dictámenes y solicitar las aclaraciones que correspondan; así lo expresa la SC 1680/2005-R de 19 de diciembre, que señala: “…el art. 214 del CPP en cuanto a la impugnación a los informes periciales establece que: ‘Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos’.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Esmeralda Montaño Fierro y La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Vallegrande
Demandado
Agustín Robles Prado
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1141/2021-RRCFuente oficial