Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1141/2023
Fecha: 16 de noviembre de 2023
Expediente: LP-152-23-S
Partes: Hilda Juana Ponce de Flores c/ Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 875 a 904, interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, contra el Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 843 a 860, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Hilda Juana Ponce de Flores contra los recurrentes, la contestación de fs. 907 a 908 “A”; el Auto de concesión de 31 de agosto de 2023, visible a fs. 909; el Auto Supremo de Admisión N° 1021/2023-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 916 a 917 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilda Juana Ponce de Flores, según escrito de fs. 19 a 20 vta., reiterada mediante su representante Alex Gonzalo Alarcon Aruquipa de la demandante de fs. 40 a 41 vta., subsanada a fs. 45 y vta., y de fs. 48 a 49, inició proceso ordinario de reivindicación contra Juan Fernando Mamani Chipana, quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda y opuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, según escrito de fs. 77 a 84 vta., subsanada de fs. 103 a 112, y de fs. 115 a 120 vta.; así también, Jovanna Mamani Cordero respondió negativamente a la demanda de reivindicación e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, por memorial de fs. 210 a 222 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2022 de 07 de marzo, saliente de fs. 625 a 631, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hilda Juana Ponce de Flores, según memorial de fs. 664 a 669 vta.; así también por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, por escrito de fs. 671 a 697, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, visible de fs. 843 a 860, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 134/2022 de 07 de marzo, en consecuencia, declaró PROBADO el mejor derecho propietario en favor de Hilda Juana Ponce de Flores y PROBADA la reivindicación interpuesta por Hilda Juana Ponce de Flores, debiendo los demandados restituir el bien inmueble objeto de litis, con los siguientes fundamentos:
a) Tres son los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la identificación plena de la cosa, que el actor cuente con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de la cosa o bien.
b) En los casos de reivindicación donde la acción adquiere una función compleja, debido a que las partes en contienda alegan o demuestran tener derecho propietario, se deberá decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, acudiéndose para ello al art. 1545 del Código Civil que regula la acción de mejor derecho propietario, que establece que cuando el mismo propietario ha transmitido los mismos bienes a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.
c) En base a la interpretación extensiva de la norma, para el caso en que los títulos de propiedad devengan de diferentes vendedores, debe ser confrontado el origen de su antecedente dominial.
d) Considerando los títulos de propiedad de los demandantes y demandados, se evidenció que ambas partes tienen registrados derechos propietarios vigentes sobre el inmueble objeto de la litis, que el mismo bien inmueble fue adquirido de propietarios diferentes, por lo que ambos títulos deben ser confrontados para determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario, concluyendo en relación a la parte actora, que ésta adquirió el inmueble en calidad de compraventa de Hernan Rivero Elio, Guillermo Isaías Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio, registrando su derecho con la respectiva inscripción en fecha 13 de marzo de 1978 y que según el informe de tradición describe como antecedente dominial la partida de 07 de septiembre de 1969. En relación a los demandados, estos adquirieron el mismo bien inmueble a título de compraventa de Máxima Callata de Mendoza, registrando su derecho el 07 de junio de 2016, y que su antecedente dominial deviene del año 2010, por lo que corresponde acoger la pretensión de los demandantes.
e) Para la procedencia de la usucapión se deben acreditar los cuatro requisitos, título idóneo o justo título, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión pública pacífica continuada e ininterrumpida, que en el caso de los demandados reconvencionistas, no se cumple el requisito de la buena fe, pues éstos no demostraron aquella buena fe con la que adquirieron el bien inmueble y que al declararse propietarios estarían desconociendo su calidad de poseedores que es un elemento vital para la procedencia de la usucapión, tampoco existe la posesión pacífica no habiéndose presentado elemento probatorio que acredite este extremo, más aún cuando la parte actora viene reclamando en forma de reivindicación el bien inmueble, no correspondiendo acoger la pretensión de los demandados reconvencionistas.
Solicitando complementación y aclaración mediante memorial de fs. 863 a 871 y resuelto mediante el Auto de 13 de junio de 2023, visible de fs. 872 a 873 vta., que declaro no ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escrito de fs. 875 a 904, interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, el cual es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
En cuanto al recurso de casación en la forma
a) Con relación a los presupuestos de la reivindicación, el Tribunal de alzada solo se limitó a afirmar que frente a la posesión ejercida por los demandados sobre el inmueble que fue probado a través de la inspección judicial de 01 de diciembre de 2021, visible de fs. 332 a 333 vta., se acreditó el presupuesto esencial de la relación de identidad entre el predio del cual alega ser propietaria la actora y el que ocupa la parte demandada, sin ingresar al análisis del segundo y tercer presupuesto de la reivindicación, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; así también, refieren que el Tribunal de alzada no dio a conocer los medios de prueba con los cuales se habría acreditado los mencionados presupuestos de la reivindicación.
b) El Auto de Vista es ultra petita, ya que al momento de analizar el instituto de mejor derecho, el Tribunal de apelación valoró pruebas documentales que habría producido la parte contraria, entre ellas las literales de fs. 3, 5, 6, 18, 45, 47, 235, 377 y 571, de las cuales se advierte que Hilda Juana Ponce de Flores, en su recurso de apelación no reclamo la falta de valoración de los mencionados medios de prueba, tampoco indicó que hechos de su pretensión habría acreditado con las mismas, en ese entendido, se advierte que el razonamiento y decisión tomada por el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados por la parte contraria, habiendo otorgado más de los pedido, vulnerando así, el art. 265. I del Código Procesal Civil.
c) El Auto de Vista recurrido no otorgó respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación, tampoco se pronunciaron respecto a la denuncia de falta de fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas producidas a instancia suya, con relación a la valoración arbitraria por el Juez A quo a los medios de su contra parte, sobre los razonamientos arbitrarios e infundados al mejor derecho de propiedad, respecto a la omisión de valoración de su prueba de confesión provocada, sobre los agravios con relación a su pretensión de usucapión quinquenal y defectuosa valoración de sus pruebas adjuntas al proceso, vulnerando así al debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el título de su inmueble.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
a) Acusaron error de hecho en la apreciación de las pruebas conforme se infiere del fundamento contenido en el Considerando III de la resolución recurrida, toda vez que cuando el Tribunal de alzada afirma que la parte actora ha demostrado el presupuesto del título de propiedad mediante la Escritura Pública N° 389/1976 registrada en Derechos Reales a nombre de la demandante en fecha 13 de marzo de 1978 cursante de fs. 5 a 6 vta., incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en las fojas indicadas no cursa aquella Escritura Pública como afirma el Tribunal de apelación, sino cursa la Escritura Pública N° 389/1976 de 03 de noviembre de 1977 referida a una escritura de cancelación de garantía hipotecaria.
b) Que se incurre en error de hecho al valorar el informe de tradición con objeto de determinar su justo título, en vista que tal documento fue generado en un procedimiento ilegal en razón a que esta literal se originó por un acto de oficio del Tribunal de Apelación como es el Auto interlocutorio de fs. 764 pronunciado seis meses de radicado el expediente incumpliendo la previsión del art. 261.III del Código Procesal Civil, además que dicho informe fue presentado por los demandantes de manera extemporánea, por lo que solicitan al Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda de mejor derecho incoada por la parte contraria.
c) En relación a la acción de reivindicación cuando en alzada se afirma que la parte actora demostró su título de propiedad con la Escritura Pública Nº 389/1976 de 03 de noviembre, (fs. 5-6) registrada en Derechos Reales el 13 de marzo de 1978, incurre en error de hecho debido a que en las fs. 5 y 6, no cursa dicha Escritura, sino discurre una de cancelación de hipoteca, por lo que los demandantes hubieren reclamado la reivindicación con una Escritura Pública fraguada o adulterada que no demuestra la singularidad del inmueble, solicitan por ello al Tribunal de alzada declare improbada la demanda de reivindicación.
d) En relación a su demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria el Tribunal funda su decisión de no acoger su pretensión en un razonamiento descontextualizado respecto a las pruebas producidas con las que si comprobaron su justo título con la Escritura Pública Nº 533/2010 de 21 de agosto, con fecha de registro de la misma fecha; prueba con la que pretenden consolidar la adquisición del derecho de propiedad del mencionado inmueble. Los Vocales no consideraron la buena fe que es otro elemento para acoger su pretensión, toda vez que al momento de adquirir el inmueble de su anterior propietaria, el bien ya se encontraba registrado a su nombre, no existiendo ninguna prueba que demuestre una actuación de mala fe, por lo que el Auto de Vista ha sido dictado con una incongruencia interna y resulta incoherente, también demostraron la posesión pública y pacífica continua e ininterrumpida durante cinco años desde que el título fue inscrito en Derechos Reales con los elementos del corpus y el animus, extremo probado con la prueba testifical, inspección judicial y el informe pericial.
e) Los Vocales del Tribunal de alzada violaron el derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, probidad, justicia y tutela judicial efectiva, al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de descargo y no acoger prioritariamente su pretensión frente a la de los demandantes, quienes por espacio de cinco años hicieron abandono de su supuesto derecho y nunca reclamaron el bien inmueble objeto de la litis.
Solicitan se anule el Auto de Vista recurrido para que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, y de no acogerse la casación en la forma, se case en forma total el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional y se declare improbada el mejor derecho propietario de la demandante.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante mediante su representante legal, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 907 a 908 “A”, señalando en lo principal:
1. El recurso de casación presentado de contrario carece de claridad, precisión y fundamentación legal para su procedencia
2. Que cuando reclaman error en la valoración de la prueba presentada por los recurrentes, se debe tener presente que la única prueba presentada en el registro que realizaron sobre su bien inmueble en Derechos Reales de El Alto, pretendiendo desconocer la inscripción de su derecho propietario con una data mucho más antigua que la suya.
3. El título de propiedad que alegan tener no se constituye en justo título para pretender usucapir el bien inmueble, pues en el devenir del proceso no se demostró que quién vendió el inmueble a los recurrentes sea el verdadero propietario, por lo que no puede operar la prescripción, así también el reclamo que realiza desde hace años atrás significa que no ha existido una posesión pacífica.
4. El recurso de casación intentado de contrario no cumple con los requisitos exigidos por ley para su procedencia, pues no expresa la ley o leyes infringidas, erróneamente o aplicadas indebidamente por el Tribunal de alzada, extremos que deben cumplirse necesariamente en el recurso.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1- Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
III.2. De la usucapión quinquenal u ordinaria.
El Auto Supremo N° 265/2020 de 09 de julio, estableció que: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”.
III.3 De la función compleja de la acción reivindicatoria.
Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de un determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
III.4 Sobre el mejor derecho de propiedad.
Mostrando 64 de 127 parrafos.