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TSJ

AS/1142/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1142/2016

Sucre: 29 de septiembre 2016

Expediente: SC-171-15-S

Partes: Desiderio Roberto Rojas Ovando. c/ Ruth María Ovando Vda. de Aguirre.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 378 de obrados interpuesto por Ruth María Ovando Vda. de Aguirre contra el Auto de Vista Nº 144/2015, de fecha 3 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, mejor de derecho de propiedad y entrega de bien inmueble seguido a instancia de Desiderio Roberto Rojas Ovando contra Ruth María Ovando Vda. de Aguirre., la respuesta al recurso de fs. 382 a 383 vta., la concesión del recurso de fs. 384., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio Sentencia Nº 94/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, cursante de fs., 343 a 347, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 28 complementada y reformulada de fs. 31 a 33 interpuesta por Tito Abdón Barrientos Téllez en representación legal de Desiderio Roberto Rojas Obando con relación al mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios. Se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 123 a 125 y vta., interpuesta por Ruth María Ovando Vda. de Aguirre u otros ocupantes, desocupen y entreguen el inmueble ocupado por la demandada en favor del demandante Desiderio Roberto Rojas Obando. Sin costas por ser juicio doble.

Contra esta resolución la demandada Ruth María Ovando Vda. de Aguirre interpuso recurso de apelación cursante de fs. 349 a 351 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 144/2015, de fecha 3 de junio de 2015, por el cual confirmó la Sentencia, así como el decreto de fs. 217 de fecha 9 de junio de 2014 y el Auto de fs. 329 de 16 de septiembre de 20154, con costas, con los fundamentos de que el Juez A quo a considerado las pruebas documentales de fs. 2 a 11 que demuestran la legítima propiedad del demandante sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Tarumá, Cantón Palmar del Oratorio Manzana No 3, Lote No 15, pruebas documentales que al tenor de lo establecido por los arts. 1283, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, merecen entera fe probatoria en concordancia con los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, a esto debemos tener presente que el Juez ha valorado de manera correcta las pruebas documentales de fs. 50, 51, 58 59, 280, 283 que demuestra el derecho propietario de la demandada Ruth María Ovando Vda. de Aguirre, ubicado en la zona Sur, UV 167, Manzana 28, Lote No 13 y ha considerado de manera correcta, lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, relativo al mejor derecho de propiedad. Asimismo ha considerado el informe pericial de fs. 268 a 276 elaborado por el Agrimensor Juan Ortega Flores, debidamente posesionado según acta de fs. 261 que en su parte considerativa determina que el lote 15 de Desiderio Roberto Rojas Obando, la ubicación del origen corresponde al beneficiario Desiderio Carrasco Valverde donde se encuentra en el mismo lugar antes parcela 3 y ahora manzano 28, de la UV 167, reestructurado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz.

Contra la Resolución de Alzada la recurrente Ruth María Ovando Vda. de Aguirre interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 376 a 378, el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.-Denuncia que existe documentación que nunca debió valorarse porque esta prueba no fue introducida conforme establece los art. 330, 331 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indica que existe documentación que no fue admitida por la Juez A quo, conforme consta de la providencia de fs. 179 de fecha 22 de abril de 2014, menciona también que se admitieron otras pruebas como documentos de reciente obtención en base a una providencia inexistente conforme se lee en fs. 288.

2.-Indica que existe una errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil porque el demandante no habría cumplido con las formalidades de inscripción, habiendo determinado el mejor derecho cuando en realidad le faltaban los requisitos de acuerdo al principio de especialidad referente a la inscripción.

3.- Refiere que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente de las fs. 160 refiere que esa prueba no fue introducida al proceso con las formalidades legales y que además demostraría que el lote 15 Mza. 28 es inexistente, sobre el mismo punto señala que la Juez A quo señala que el lote de la recurrente estaría desplazado a una distancia de 470 Mts2., y que en dicha prueba no se aprecia en ningún lado las manzanas 14 y 20.

4.- Sostiene que las documentales de fs. 153 y 154 no están ingresadas al proceso conforme a derecho, al ser una documental ingresada después de la demanda y reconvención y no existe constancia que esta prueba sea de reciente obtención y introducida en esa calidad al proceso.

5.- Finalmente indica que el perito no puede hacer juicios de valor, sino simplemente realizar y poner en práctica sus conocimientos sobre un hecho que por ley se le asigna al momento de su juramento, sin embargo el perito en su informe de fs. 268 señala para realizar e interpretar el mejor derecho de los inmuebles 13 y 15, esta función jamás se le asigno.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte demandante contesta al recurso refiriendo que son infundadas las observaciones realizadas en el recurso de casación porque el fallo no se centra únicamente en los documentos de fs. 153 a 160, sino primordialmente en la documentación de fs. 196 a 207, prueba presentada debidamente en fotocopias legalizadas y que tienen todo el valor probatorio conforme los art. 400 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mejor derecho propietario expresa que el título de la parte demandada tiene una inscripción posterior al título de la parte demandante y conforme lo disponen los arts. 14 y 15 de la Ley 15 de noviembre de 1887, la inscripción en el registro surte efectos frente a terceros, desde el momento de su inscripción, y cuando por pactos diversos se ha comprometido el mismo bien a diferentes personas, la propiedad de este pertenece al adquiriente que primero haya adquirido su título.

Sobre la prueba presentada expresa que la recurrente objeta documentos y pruebas que no observo en primera instancia dentro del término previsto por el art. 382 del Código de Procedimiento Civil y que de igual manera no fueron denunciados en apelación contraviniendo lo dispuesto en el inc. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente falso que la Juez de primera instancia hubiera basado su decisión en documentos inexistentes y que supuestamente no habrían sido incorporados en el proceso.

Respecto al informe pericial menciona que el informe pericial constituye una documentación válida y técnica la misma que no fue objetada, ni tachada dentro del término legal, siendo por tanto un peritaje con pleno valor legal, correspondiendo ser apreciado por los jueces de instancia, el cual es incensurable en casación en tanto no se falta a reglas de criterio legal.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de Convalidación.

El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.

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Criterio

"... si la parte recurrente consideró que la documental observada no fue presentada dentro del plazo inmediatamente debió observar la misma, sin embargo, no se advierte que la ahora recurrente hubiese observado dicho aspecto, y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, con el silencio de la ahora recurrente se ha dotado de plena eficacia todos esos actuados realizados, no resultando viable pretender retrotraer actuados procesales ya superados, siendo inviable invocar la nulidad procesal por desidia o dejadez en el Juzgador..."

Datos del proceso

Demandante
Desiderio Roberto Rojas Ovando.
Demandado
Ruth María Ovando Vda. de Aguirre.
Proceso
Reivindicación, mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2016AS/1142/2016Fuente oficial