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AS/1142/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación

Los recurrentes acusan que las demandadas al haber sido notificadas con la demanda no solicitaron ningún tipo de nulidad menos interpusieron excepciones o recurso alguno, en el presente proceso, aspecto por el cual ahora no se puede declarar la nulidad de obrados puesto que hubo una aceptación tácit...

Proceso
Prescripción de derecho sucesorio.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1142/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: O-32-19-S.

Partes: Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori c/ Teodocia Alcalá

Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri.

Proceso: Prescripción de derecho sucesorio.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 570 a 577, interpuesto por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori contra el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio, que cursa de fs. 555 a 566, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de prescripción de derecho sucesorio, seguido por los recurrentes contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 a fs. 581, Auto Supremo de Admisión N° 781/2019 de fs. 589 a 591, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 296 a 301, Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori iniciaron proceso de prescripción de derecho sucesorio, acción dirigida contra Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, quienes una vez citadas, se apersonaron al proceso, opusieron excepciones, asimismo contestaron negativamente a la demanda mediante memorial cursante a fs. 304 y vta., y de 403 a 408 respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 15/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 498 a 506 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori mediante memorial de fs. 518 a 529, con base en la impugnación planteada la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio de fs. 555 a 566, por el cual ANULA obrados hasta la providencia de 27 de agosto de 2018 a fs. 267, de obrados sin reposición, estado en el que juez Aquo, observa la proponibilidad o improponibilidad no solo procesal sino de los sujetos que intervienen en el caso de acuerdo a las pretensiones planteadas o bien declare su improponibilidad, argumentando, que por disposición del art. 546 del Código Civil, la nulidad y la anulabilidad del contrato deben ser declaradas judicialmente, de ahí que el testamento y el documento de venta no son nulos de pleno derecho.

Que, las demandadas Teodocia Alcalá Condori y Esperanza Alcalá Condori, al haber transferido su cuota parte el 3 de diciembre de 1992, tácitamente aceptaron la herencia, por ello, el acervo hereditario así como fueron aceptadas, posteriormente egreso de su patrimonio y paso a pertenecer a los compradores; consiguientemente, no puede operar la prescripción prevista en el art. 1029 del Código Civil, porque las demandadas carecen de legitimación pasiva necesaria para sostener y resistir la pretensión prescriptiva, de modo que la sentencia no les generará efecto alguno.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusan que las demandadas al haber sido notificadas con la demanda no solicitaron ningún tipo de nulidad menos interpusieron excepciones o recurso alguno, en el presente proceso, aspecto por el cual ahora no se puede declarar la nulidad de obrados puesto que hubo una aceptación tácita por parte de las demandadas a cada actuado judicial para continuar con el presente proceso.

En el fondo.

1. Denunciaron que el Tribunal de alzada no realizó un análisis consistente y real puesto que se limitan a copiar y pegar sobre plantillas de otras causas que serían similares al proceso que se encontraba a su cargo, se evidencia que no se revisó con detenimiento este proceso incurriendo en un error de hecho y de derecho al no haber interpretado de forma correcta la norma inserta en los arts. 607, 1000, 1002, 1007, 1023, 1025, 1029, 1112.I, 1126, 1131, 1149.II, 1251.I del Código Civil.

2. Objetan indicando que si bien el Tribunal de alzada observando el principio de verdad material y legalidad, puede revisar de oficio la legitimación de las partes, empero se debió revisar el proceso desde el inicio puesto que las demandadas plantean un proceso voluntario de declaratoria de herederos con total fraude procesal, motivo por el cual los recurrentes se opusieron a ese proceso demostrando legitimidad, aspecto que llevó a que se declare contencioso el proceso; consecuentemente, formalizaron la demanda de prescripción sucesoria, por lo que se demuestra que ambas partes en este proceso se encuentran debidamente legitimadas.

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Máxima

LA APLICACIÓN DE LA NULIDAD NO ES LA PRIMERA OPCIÓN SINO LA ULTIMA/Siempre debe propenderse a resolver el fondo de la causa, para concluir los casos y alcanzar la paz social y de ese modo evitar que los casos duren más allá del tiempo necesario, y tender al descongestionamiento de causas

Datos del proceso

Demandante
Fortunato Alcalá Condori y Martin Alcalá Condori
Demandado
Teodocia Alcalá
Proceso
Prescripción de derecho sucesorio.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 71/2014 de 14 de marzo: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

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