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AS/1142/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad de las partes y congruencia de la resolución, debido a que, no obstante a que la Sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada y cumplió con los requisitos de ser descriptiva, fáctica, ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1142/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 35/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Mario Vicente Paihuanca Mamani y otros

Delito                 : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo, cursantes de fs. 1044 a 1048 vta., los acusados Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 99/2021 de 5 de marzo de fs. 1034 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felicia Pucho Agudo como acusadora particular, contra Marcelino Rivera Álvarez y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 5) y 6) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia N° 07/2020 de 3 de febrero (fs. 946 a 980), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Mario Vicente Paihuanca Mamani, Marcelino Rivera Álvarez y Lizeth Paihuanca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 5) y 6) del CP, ordenándose se libre los mandamientos de libertad para los acusados y quedando sin efecto todas las medidas impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 985 a 989) formuló recurso de apelación restringida, que fue corregido (fs. 1026 a 1029 vta.) y resuelto por Auto de Vista N° 99/2021 de 5 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos primero y tercero, e improcedente el segundo motivo de apelación; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia confutada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 544/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes haciendo referencia al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, respecto al defecto absoluto por violación del debido proceso por valoración defectuosa de la prueba y por fundamentación insuficiente de la Sentencia, acusan la nulidad del Auto de Vista confutado por defecto absoluto al haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad e igualdad de las partes y congruencia de la resolución; debido a que, no obstante a que la Sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada y cumplió con los requisitos de ser descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, el Tribunal de alzada procedió a dictar una resolución violando el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la igualdad; asimismo, acusan que se incurrió en la infracción de la norma establecida en el art. 396 núm. 3) del CPP, que pese haber identificado ambigüedades en el recurso de apelación ingresaron a la verificación de fondo, vulnerando así el derecho a la legalidad. Respecto al motivo en cuestión, invocaron jurisprudencia y precedentes contradictorios que establecen los requisitos mínimos de validez de una Sentencia penal y los límites del Tribunal de alzada referente del debido proceso por violación del derecho a la legalidad e igualdad, señalando que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, efectivamente tiene el deber de ejercer el control de valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, con la finalidad de constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica, contenga una debida fundamentación y que las conclusiones contenidas en la Sentencia no sean contradictorias; estas situaciones, en criterio de los recurrentes dicen estar correctamente cumplidas en la Sentencia impugnada, razón por el que no corresponde anularla, cuando contrariamente la Sentencia cumple con las previsiones establecidas en los arts. 173 y 360 del CPP, además de contener una carreta valoración de las pruebas.

Sobre la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes piden se dicte resolución declarando procedente y consecuentemente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable y demás normas previstas para el presente caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 544/2021-RA de 16 de agosto, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani, para el análisis de fondo del único motivo identificado por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 07/2020 de 3 de febrero, el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Mario Vicente Paihuanca Mamani, Marcelino Rivera Álvarez y Lizeth Paihuanca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 5) y 6) del CP, ordenándose se libre los mandamientos de libertad para los acusados y quedando sin efecto todas las medidas impuestas, con base a los siguientes hechos y en observancia de los arts. 173 y 359 del CPP, se tiene las siguientes conclusiones:

Con base a las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio oral, a la prueba extraordinaria científica en genética forense, al desarrollo factico del hecho establecido en las conclusiones primera y segunda de la Sentencia, con relación a la teoría fáctica del Ministerio Público y en referencia a la hipótesis que se manejó sobre la participación de los acusados; se estableció que, en el presente caso la prueba resultó indeficiente para subsumir alguna conducta que hubiesen tenido los acusados en el tipo penal acusado, por consecuencia en el análisis secuencial del tipo penal, los hechos acusados no se acomodaron al delito de Feminicidio, siendo el punto de partita la tipicidad, para proseguir con los demás elementos del tipo penal y al no estar presente en el caso de autos no correspondió analizar la antijuricidad y culpabilidad.

Conforme la acusación fiscal, se sindicó a los acusados la comisión del delito de Feminicidio, incurso en la sección del art. 252 bis. núm. 5) y 6) del CP; y con relación al mismo, tres de los miembros del Tribunal llegaron a determinar que la prueba aportada por los acusadores, no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 6) del CPP (motivo único).

Refiriendo existir defecto absoluto por vulneración del debido proceso por fundamentación insuficiente de la sentencia conforme a los arts. 173 y 370 núm. 5) del CPP, con relación a las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, el Tribunal de Sentencia en su conclusión dice haber arribado a la declaratoria de absolución en base al análisis de toda la prueba producida en juicio, cuando contrariamente la sentencia contendría falta de valoración integral, justificación y fundamentación de las razones por que el Tribunal a quo les asignó determinado valor a dichas pruebas; o sea, el defecto que reclamó se encontraría vinculada a la falta de fundamentación en cuanto a las conclusiones asumidas por el Tribunal a quo en relación a las pruebas citadas precedentemente, particularmente a las conclusiones tercera, cuarta y quinta, habiéndose realizado sobre éstas una fundamentación sin la especificación propia, más cuando se les asignó un valor probatorio pleno, cuando en las conclusiones respecto a los hechos que acreditaban las pruebas no habrían sido trasuntadas en las conclusiones definitivas, habiéndose limitado a extraer conclusiones vinculadas a las pruebas de los acusados sin la respectiva valoración integral respecto a las pruebas documentales antes citadas, respecto del cual acusa falta de valoración.

Refiriendo existir defecto absoluto por violación al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, en el caso concreto acusó la valoración defectuosa de las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en sus componentes infracción a los principios de razón suficiente y experiencia; en ese contexto, el Ministerio Público refiere que la sentencia no habría advertido intrínsecamente ningún defecto que pueda invalidar las conclusiones de dichas pruebas y que las pruebas conducirían a la vinculación directa de los acusados; por lo que, la aplicación pretendida sería que se les asigne el valor probatorio que corresponda a cada uno de las pruebas citadas precedentemente en aplicación del art. 173 del CPP, bajo las reglas de la sana crítica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedentes los motivos primero y tercero; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia confutada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Al primer y tercer motivo, resueltos de manera conjunta al estar relacionados ambos motivos, sobre el agravio de insuficiente fundamentación de la Sentencia, acusando que las pruebas MP P.D.C.-19, MP P.D.C.-20, MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, además ratificadas por las declaraciones de los testigos Dayana Martínez Borja y Alberto Zelaya Gonzales, respecto a los Informes Policiales e Informe Psicológico, que harían inferir la muerte violenta de la víctima, donde la sentencia dijo que se les asignó valor probatorio y sin embargo, no habrían sido fundamentadas en las conclusiones al no haberse efectuado una valoración integral de las pruebas.

Sobre este punto, el Tribunal ad quem de la verificación a la Sentencia impugnada ciertamente constató que, con relación a la prueba de cargo ofrecido por el Ministerio Público consistentes en las pruebas MP P.D.C.-19 y MP P.D.C.-20, relativos a los informes complementarios de los Sgtos. Dayana Martínez Borja y Alberto Zelaya Gonzales, respecto de los cuales el Tribunal a quo las otorgó pleno valor, pruebas referidas a la compra del celular SAMSUNG ACE de la víctima, comprado probablemente por uno de los acusados y a las diferencias que habría existido especialmente opuesta por Carlos Villca Colque concubino de Lizeth, que habría señalado; “no vas a decir nada sobre la muerte de la chica que el Vicente nos ha contado”; situación sobre el que, el Tribunal de juicio no se refirió en absoluto en ninguna de sus conclusiones de forma positiva o negativa, existiendo una omisión intelectiva sobre el particular, lo propio sucedería con las pruebas MP P.D.C.-26 y MP P.D.C.-27, sobre los que el Tribunal a quo habría destacado dos aspectos que los califica como relevantes referidos a que; “la menor compró el celular del señor Marcelino Rivera en el barrio chino de la ciudad de Cochabamba, y por otra, uno de los mensajes que recibió le pidió que haga desaparecer el celular”, pruebas estas omitidas en el análisis, estudio y valoración armónica en el intelecto del Tribunal de juicio, lo que afectó el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente falta de fundamentación, motivos por los que declaró procedentes los motivos primero y tercero.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Felicia Pucho Agudo
Demandado
Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1142/2021-RRCFuente oficial