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TSJ

AS/1142/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1142/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 195/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 516 a 524 vta., Asencio Velásquez Vera impugna el Auto de Vista 49 de 27 de abril de 2022, de fs. 488 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. f), l) y n) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/21 de 20 de septiembre de 2021 (fs. 304 a 308), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Asencio Velásquez Vera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. f), l) y n) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Asencio Velásquez Vera formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 411), resuelto por Auto de Vista 49 de 27 de abril de 2022 (fs. 488 a 490 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada de forma indebida, injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia, inobservando que la misma carece de fundamentación respecto a los siguientes puntos; i) Mantuvo como válida y motivada una Sentencia que no expresó los hechos no probados, mencionando sólo los hechos probados sin el uso de la comunidad de la prueba; ii) Sobre la culpabilidad, no explicó los motivos suficientes sobre la inexistencia de defectos de sentencia que hizo notar en su recurso de apelación; iii) Con relación a la aplicación del art. 20 del CP, incurrió en defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; iv) Que, omitió indebidamente ejercer el control de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de mérito, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica, convalidando la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; v) Que, declaró injustificadamente como motivada la Sentencia, cuando ésta es defectuosa y genérica, debido a que no individualizó ni concretizó su participación en el hecho acusado; en esta base, acusa que el Tribunal de alzada incumplió lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como la omisión de verificación de todos los agravios denunciados respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1), 5), 6) y 11) de la norma procesal citada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de octubre, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, 167/2012 de 4 de julio, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 417/2012 de 7 de noviembre, 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 99/2011 de 25 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 111/2012 de 11 de mayo, 360/2012 de 28 de noviembre y 0379/2020-RRC de 28 de julio, así como las Sentencia Constitucionales (SC) 1009/2003-R, 0639/2011, 0486/2010-R de 5 de julio, 1673/2011-R de 21 de octubre y 2798/2010-R de 10 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Asencio Velásquez Vera
Proceso
Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1142/2022-RAFuente oficial