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TSJ

AS/1143/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1143/2015 Sucre: 08 de Diciembre 2015 Expediente. LP– 36 – 15 – S Partes: Pedro Enrique Murguía Oropeza c/ Emma Rosario Imaná Sánchez

Proceso: Divorcio Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 827 a 836, interpuesto por Emma Rosario Imaná Sánchez representada por Ángel Mercado Farell, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015 de fs. 822 a 823, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Pedro Enrique Murguía Oropeza contra Emma Rosario Imaná Sánchez; la respuesta al recurso de fs. 840 a 841; el Auto de concesión de fs. 842; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 365, de 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 765 a 768, declaró IMPROBADAS la demanda de divorcio de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 -11 vta., y la acción reconvencional de fs. 135 -135 vta., subsanada a fs. 143 y 148, por la causal contenida en el numeral 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ. Dejando sin efecto la Resolución Nº 274, de fs. 550 a 551, que tuvo vigencia hasta la fecha de la presente Sentencia. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 803 a 804, interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº S-02, de 02 de enero de 2015, cursante a fs. 822 a 823, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 365, de 14 de mayo de 2014 de fs. 765 a 768, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia y deliberando en el Fondo declara PROBADA la demanda de fs. 8 – 9 subsanada a Fs. 11. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre PEDRO ENRIQUE MURGUIA OROPEZA Y EMMA ROSARIO IMANA SANCHEZ, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la Cancelación de la Partida Matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, asimismo se homologa la Resolución de Medidas Provisionales Nº 274/2013 de Fs. 550 -551.

Finalmente se mantiene la Sentencia en lo que concierne a la Acción Reconvencional formulada por la demandada Emma Rosario Imaná Sánchez, que ha sido declarada IMPROBADA en dicho fallo. Sin Costas por la Revocatoria. Resolución recurrida en casación por la demandada representada por Ángel Mercado Farell, cursante a fs. 827 a 836, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Nulidad y Casación se tiene lo siguiente:

Acusa violación al art. 204 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría resuelto la apelación dentro del plazo de los 30 días computables desde la fecha que se habría sorteado el expediente, por lo que El Auto de Vista habría sido dictado fuera de plazo, lo que conllevaría a ser nulo.

Refiere la recurrente, que también que existiría violación del arts. 58 del Código de Procedimiento Civil (representación por mandato) y art. 811 num. 2) del Código Civil. Puesto que su primer abogado no habría sido conferido por poder alguno para darse por citado con la demanda, es decir que su abogado apoderado habría actuado más allá de lo que ella le habría facultado mediante el poder.

Expresa también que existiría vulneración al art. 120 del Código Civil, puesto que su persona jamás fue citada de forma personal, por lo que debió de practicarse una nueva diligencia personal con la demanda.

Reclama violación del art. 308 del Código de Familia y de los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Juez de Partido de Familia nunca debió de haber conocido este caso de Autos, puesto que su último domicilio correspondería a Italia, así como tampoco la habrían citado personalmente para abrir la competencia del mencionado Juez.

Atribuye infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Auto de Vista recurrido resultaría ser incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, pues a decir de la actual jurisprudencia la valoración de la prueba supone un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, ya que no se habrían demostrado de que existan insultos e injurias puesto que no existirían dos testigos que declaren la existencia de estos hechos, existiendo un error de derecho cuando los elementos valorados se refieren a una separación y no a malos tratos, ya que existiría confesión plena de parte del demandante que vivió separado más de 15 años en cuartos separados, por lo que la causal de malos tratos no correspondería.

Finalmente pide que el Tribunal de Casación CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la Sentencia Nº 365/2014 de fs. 765 a 768, manteniendo el vínculo matrimonial que une a ambos esposos y o anule obrados hasta fs. 133 vta., con costas.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado, preceptúa: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”.

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Criterio

"... el Auto de Vista de fs. 822 a 823, fue pronunciado el 2 de enero de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2015, de fs. 842, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del código de procedimiento civil..."

Datos del proceso

Demandante
Pedro Enrique Murguía Oropeza
Demandado
Emma Rosario Imaná Sánchez
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2015AS/1143/2015Fuente oficial