Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1143/2021 RRC
Sucre, 06 de diciembre
Expediente : Potosí 26/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y
Silvia Eugenia Coraite Martínez
Parte Imputado : Santos Edgar Paucar Choque
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y
Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1282 a 1291 vta., Santos Edgar Paucar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, que consta de fs. 1217 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y Silvia Eugenia Coraite Martínez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 252 bis. Núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. - Por Sentencia N° 24/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1074 a 1101 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Tupiza, declaró a Santos Edgar Paucar Choque, absuelto por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del CP; y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis numeral 1) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.
Auto de Vista. - Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpuso recurso de apelación restringida, que consta de fs. 1163 a 1182, resuelto por el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, cursante de 1217 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1282 a 1291) y del Auto Supremo N° 728/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de la conducta al tipo penal acusado, observando la concurrencia de los elementos constitutivos del delito atribuido, pese a haber denunciado en su recurso de apelación restringida como defecto de sentencia, la errónea aplicación del art. 252 bis del CP, arguyendo que durante la sustanciación del juicio oral y público, no se acreditó que él hubiese quitado la vida a la víctima por razón a cuestiones de género.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene una insuficiente fundamentación, arguyendo que el Tribunal Ad quem, evitó pronunciarse adecuadamente sobre su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en relación al valor otorgado cada una de las pruebas, formulada en apelación restringida, añadiendo que el Tribunal de alzada se limitó a indicar que de la simple lectura de la Sentencia advierte que la misma se encuentra fundamentada, sin indicar, cuál es el valor otorgado cada una de las pruebas de cargo ni mucho menos referir juicio alguno sobre el valor otorgado a sus pruebas de descargo.
Denuncia que el Tribunal Ad quem, no atendió adecuadamente su denuncia efectuada contra la Sentencia, sobre la violación al principio de congruencia, que emerge en razón, a que el Tribunal A quo, al momento de dictar la Sentencia incluyó nuevos hechos en la misma, que no han sido establecidos en ninguna de las acusaciones, ni fueron objeto de probanza del juicio oral, tales como la afirmación de que su persona hubiese agredido con anterioridad a la víctima, conclusión del Tribunal A quo, que refiere, es subjetiva ya que dichos extremos no fueron acreditados con ninguna prueba y que además, dicho fundamento fue vertido a fin de encuadrar forzadamente su conducta en la previsión del art. 252 bis núm. 6) del CP, resaltando, que el presente proceso inicio por la supuesta comisión del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis. del CP, en lo que respecta a su numeral 1), mas no por la causal prevista en el numeral 6) de dicho articulado.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 728/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los motivos de casación referidos precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
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