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AS/1143/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se vulnera el debido proceso porque carece de la debida fundamentación y motivación exigidas por la Ley e incurre en incongruencia omisiva, ya que refiere que el Tribunal de alzada no consideró los cinco agravios denunciados en apelación restringida, pese a que el recu...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1143/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 52/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 540 a 542 vta., Vicente Flores Quispe impugna el Auto de Vista 29/2022 de 31 de marzo, de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Gumercinda Kantuta Chiquipa en contra del recurrente y Tiburcio Nina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 108/2019 de 26 de noviembre (fs. 342 a 358 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgó el siguiente hecho:

“…GUMERSINDA KANTUTA CHIQUIPA DE CORTEZ…en fecha 17 de enero del 2011, mediante documentos de transferencia habría adquirido en calidad de compraventa un terreno ubicado en la comunidad de JAHUIRA PAMPA DEL CANTON TARACO con una superficie de Has. 13.6724, de TIBURCIO NINA, en la suma de Bs. 36.000. dicho título de transferencia se habría hecho reconocer ante el Juez de GUAQUI el año 2013, quien también le habría franqueado testimonio de ley convirtiéndose de esta manera en instrumento público, que da fe, a la citada compraventa de lote de terreno antes referido, empero manifiesta también la victima que se ha entregado por el mes de noviembre del 2013, que aprovechando su condición de mujer sola, humilde, he indefensa y su buena fe, el nombrado vendedor TIBURCIO NINA, en complicidad de su hijo BENEDICTO NINA PACHAGUAYA y un nuevo comprador identificado como VICENTE FLORES QUISPE, habrían transferido la propiedad de la víctima a este último….” (sic).

El citado Fallo, declaró a Tiburcio Nina y Vicente Flores Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón a Bs. 5 por día, con costas en favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la condena, Tiburcio Nina (392 a 396) y Vicente Flores Quispe (397 a 409), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 29/2022 de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 489/2023-RA de 15 de mayo, corresponde el análisis de fondo del supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna vulnera el debido proceso porque carece de la debida fundamentación y motivación exigidas por la Ley e incurre en incongruencia omisiva, ya que refiere que el Tribunal de alzada no consideró los cinco agravios denunciados en apelación restringida, pese a que el recurrente señaló las leyes infringidas y las infracciones cometidas por el Tribunal de Sentencia, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, vulnerando el principio pro homine y el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, al no considerar su condición de adulto mayor. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

IV.1. Consideraciones previas

IV.1.1. Recurso de apelación restringida - alcances

IV.1.1.a. El juicio oral es la instancia en la que, de forma más eficiente, se concretan las diversas aristas del debido proceso, siendo ese justamente el sentido de lo contenido en el art. 329 del CPP, al advertir que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. En cambio, el recurso contra la sentencia emanada de un juicio oral tiene un objetivo distinto. Desde una perspectiva de derechos fundamentales, este supone el derecho a toda persona respecto de cualquier decisión que los afecte y que dicha decisión sea revisada por otra autoridad para evitar que se hayan cometido errores o se hayan afectado los derechos durante su desarrollo ilegítimamente, y se pretende asegurar que la persona condenada haya tenido un juicio justo.

En la doctrina y jurisprudencia es pacífico el criterio que atribuye al juicio oral, contradictorio, continuo y público como mejor instrumento de conocimiento del caso. Pero lograr calidad de información, no evita la arbitrariedad de las decisiones; es inútil obligar a quien juzga, a someterse a la ley, si es libre de elegir los hechos sobre los cuales decide. Nada importa si en su fuero íntimo, quien resuelve adquiere convicción sobre el caso por medio de intuiciones, pre-juicios, hipótesis de trabajo o impresiones inmediatas. Nada de esto cuenta en la motivación del fallo, donde deben prevalecer los argumentos racionales, las hipótesis confirmadas y las valoraciones convalidadas culturalmente aspectos que en la perspectiva de la jurisprudencia ha venido a componer el nominado control de logicidad de la sentencia.

EL Auto Supremo 372/2020-RRC de 28 de julio, extractando las principales notas de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre los alcances y complexión del recurso de apelación restringida a la luz de la garantía del art. 8 num. 2), inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) expresó:

“En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

Bajo la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’. Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.

El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”

IV.1.1.b. El posible error que el Tribunal puede haber cometido no sólo puede darse en la aplicación, interpretación o determinación de la ley pertinente, sino también en sus conclusiones respecto de lo que ocurrió, siendo el umbral a alcanzar el de verdad histórica, como se desprende de la parte in fine del art. 23.I Constitucional. En este sentido, prima la visión de que el derecho a recurrir es un mecanismo del imputado para poder obtener una revisión de la decisión pronunciada y evitar así errores que lo perjudiquen. Esta revisión de los hechos que realice el Tribunal Revisor debe estar limitada cuando la decisión de condena es producto de un juicio que satisface las exigencias del debido proceso.

Si bien las condiciones que reviste el trabajo de revisión en los tribunales de apelación, debe enmarcarse de forma necesaria y obligada en los principios que hacen al juicio oral, principalmente en los de inmediación y contradicción; sin embargo, la concepción de recurribilidad de una condena, debe también adquirir satisfacción, no solo por ser un postulado por el art. 180.II Constitucional, sino ya, por la comprensión emanada del derecho a recurrir pregonado en el art. 8 de la CADH. De tal manera entonces, la jurisprudencia local ha sido constante al señalar que las condiciones de legitimación para que los Tribunales de apelación ejerzan control sobre los hechos declarados probados por los juzgados de instancia (por ejemplo entrar a discutir la determinación de un hecho con base en el testimonio de un testigo), sólo es posible cuando el recurso de apelación restringida observa tópicos contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia y conocimiento científicamente afianzados.

Así pues, la posibilidad de revisión integral de una sentencia, enunciada por la Corte IDH, entre otros en el célebre caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, considera esta Sala puede comprender, de manera no restrictiva dos tipos de posibilidades, el “juicio de mérito” y el “juicio de legitimidad”. El de “mérito” sobre la capacidad de la prueba para demostrar la hipótesis acusatoria; siendo la propia acusación su objeto de análisis, y es, sustancialmente, un juicio sobre la prueba que traduce percepciones sensoriales en argumentos cuya plausividad lógica y jurídica legitiman la sentencia. Sus valoraciones, aun siendo fruto de la inmediación, no pueden cimentarse en impresiones subjetivas; se requieren motivos cognoscibles para el imputado y objetivados para su eventual revisión

En cuanto al juicio de “legitimidad”, éste no se vincula directamente con la prueba, sino con los criterios de valoración utilizados por la autoridad judicial de origen, siendo que su objeto no es la acusación, sino los motivos de la sentencia, revisa los argumentos del juez de mérito, sin evaluar la prueba, limitándose a verificar la existencia de motivación sobre la relación entre prueba y condena (o absolución).

IV.1.2. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (énfasis propio).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Gumercinda Kantuta Chiquipa
Demandado
Tiburcio Nina y Vicente Flores Quispe
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 372/2020-RRC de 28 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1143/2023-RRCFuente oficial