Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1144
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Inocencio Ortega Cardozo c/ Genaro Oliva Sfarcich.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 208-209, interpuesto por Eduardo Auza Raya, en representación del demandado Genaro Cecilio Oliva Sfarcich, contra el auto de vista de 25 de mayo de 2005, (fs. 203-204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Inocencio Ortega Cardozo, contra el representado del recurrente, la respuesta de fs. 212-213, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 16 de julio de 2004, (fs. 119-120), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $US. 1.400.-, por saldo adeudado de beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado de 25 de mayo de 2005, (fs. 203-204), se confirma la sentencia apelada, con la modificación y discriminación por los derechos demandados, disponiendo que se cancele al actor Bs. 26.002,00.-, por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos dobles y reintegro de bono de antigüedad, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 208-209, planteado por el apoderado del demandando, fundamentando que se violo el art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al haber renunciado voluntariamente el demandante a su fuente laboral, no le corresponde el pago de beneficios sociales, porque se le canceló anteriormente dos quinquenios consolidados. Por otra parte, refiere que no se hace una explicación del cálculo realizado, en el que se ha incluido indebidamente el bono de antigüedad, pese a que éste en cumplimiento del art. 120 de la L.G.T., se encuentra prescrito; igualmente, en aplicación del art. 33 del D.R. de la L.G.T., no correspondía la acumulación de vacaciones. Finalmente refiere que en cumplimiento del art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., hubo un reconocimiento de parte del demandante, respecto al único adeudo que existía de $us. 1.400.-, porque anteriormente se le canceló $us. 2.500.-, conforme refiere la confesión provocada que cursa a fs. 98 vta.
Concluyó solicitando se case o anule el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la contestación en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Para resolver el recurso de casación, debe recordarse con carácter previo que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando éste último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.
II.- En el caso presente, la parte demandada, no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha demostrado que el demandante se hubiera retirado voluntariamente del trabajo, consiguientemente en aplicación del art. 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab., se presume el despido intempestivo, por ello, se concluye que no se incurrió en violación del art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, más aún si en autos no se ha alegado las causales de pérdida de beneficios sociales previstas en los arts. 16 inc. f) de la L.G.T., ni 9º inc. f) de su D.R.
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