Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1144/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-40-18-S
Partes: Nicolás Carvajal Carvajal c/ Margoth Reyes Veizaga y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 613 vta., interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra el Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 18 de enero de fs. 602 a 604, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por el recurrente en contra de Margoth Reyes Veizaga y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 618 a 620; el Auto de Concesión de fecha 19 de marzo de 2018 cursante en fs. 621; el Auto Supremo de Admisión de fs. 630 a 631; los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 07 de junio, cursante de fs. 556 vta., a 560 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal, solamente respecto al cumplimiento de contrato, IMPROBADA en cuanto a la nulidad de documentos; PROBADA la acción reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Nicolás Carvajal Carvajal, mediante el escrito que cursa en fs. 561 a 564 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 06/2018 de fecha 18 de enero, obrante de fs. 602 a 604, declaró: INADMISIBLE el referido recurso de apelación, argumentando que en el presente caso el recurrente incumple con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona la Sentencia de fecha 07 de junio de 2017, es decir que no demuestra, no expresa y menos aún fundamenta de manera congruente el agravio o agravios que dice le origina la precitada sentencia, por cuanto no se expresa cual es el perjuicio patrimonial y directo que le ocasiona la resolución recurrida, tampoco fundamenta que norma jurídica fue quebrantada, por el contrario el apelante únicamente realiza una redacción de antecedentes fácticos, y una transcripción de artículos y jurisprudenciales que no ingresan a desvirtuar los argumentos de la Sentencia, lo que da cuenta de un recurso de apelación carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 608 a 613 vta., interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que, en el fallo recurrido, se ha incurrido en violación, aplicación indebida y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de apelación no habría ingresado a considerar los argumentos de su recurso de apelación.
2. Trascribe diferentes fragmentos de su recurso de alzada, relacionados a: i) La suscripción del documento de anticipo de compra venta de fecha 27 de agosto de 2007 y el incumplimiento de los vendedores de la obligación de entrega de los documentos de propiedad hasta el 30 de septiembre de 2007; ii) La apatía de los vendedores respecto al perfeccionamiento de su derecho propietario por la falta de trámite de declaratoria de herederos; iii) Sobre el transcurso de 12 años, 6 meses y dos días, desde la muerte de Zaida Veizaga Ramírez hasta el día de la solicitud de declaratoria de herederos impetrada por Valentín Reyes Estrada; y, iv) El plazo concerniente a la aceptación de herencia y demás normas conexas.
3. Trascribe distintas Sentencias Constitucionales relacionadas al principio de congruencia, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse respecto a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación inmersos en los fragmentos transcritos, acusando en tal sentido que el fallo impugnado adolece de incongruencia omisiva.
En ese merito, solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo que tome en cuenta los aspectos omitidos.
Respuesta al recurso de casación.
1. Refiere que el recurrente confunde los presupuestos formales para la procedencia del recurso de casación en la forma, con el recurso en el fondo, por cuanto pretende que se anule el Auto de Vista, con fundamentación relacionada a hechos alegados en la demanda, los cuales atañen al derecho sustantivo material y no al procesal.
2. Sostiene que el art. 265 del CPC, ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de Alzada, ello porque el demandante no cumplió con la fundamentación clara y precisa de los agravios causados por el Juez A-quo, por lo que no se ha violado, interpretado erróneamente ni aplicado indebidamente dicha norma.
3. Finalmente indica que el recurrente tiene el deber de expresar obligatoriamente el cómo, porqué y en qué forma ha sido violada la norma adjetiva esencial en la sustanciación del proceso judicial y que esta es causa y origen de la vulneración de un derecho fundamental a la parte agraviada.
Por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación del demandante, sea con costas y costos.
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