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TSJReiteradora

AS/1144/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Acciones reales sobre bienes inmuebles

Los recurrentes refieren la violación del art. 107.II del Código Procesal Civil, misma que hace referencia a la subsanación de los defectos procesales, pues no podrá pedirse nulidad de un acto por quien lo consintió, aunque sea de manera tácita, dado que los demandados en su memorial de contestación...

Proceso
Declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1144/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CB-61-19-S.

Partes: Pablo Gutiérrez Gutiérrez c/ Mercedes Vargas Román y otros.

Proceso: Declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 759 a 769, interpuesto por Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutiérrez, Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse Gutiérrez Claros, herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Mercedes Vargas Román y otros; el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 778, el Auto Supremo de admisión Nº 765/2019 de 12 de agosto de fs. 788 a 790, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta. de obrados, declarando: “a) PROBADA la demanda de fs. 20; b) IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados hermanos Vargas Román; c) IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por el defensor de oficio de los demandados Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro”.

2. Contra la resolución de primera instancia Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román de López, Gladys Vargas Román de Quispe y Mercedes Vargas Román de Ríos interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 614 a 620 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 24 vta., hasta la resolución de admisión de la demanda que dio origen al proceso, sin reposición debiendo el Juez A quo en uso de sus facultades, rechazar la demanda por no tener competencia alguna para conocer la controversia contenida en ella, resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

Que el Tribunal de alzada teniendo presente que la naturaleza agraria del objeto de litigio no es un aspecto controvertido por el contrario habiéndose admitido este hecho expresamente por las partes, se llega a la conclusión que el A quo vulneró las reglas de competencia en razón de materia pues estando previamente comprobado que se encuentra en el área rural de Sipe Sipe y la existencia de una ordenanza municipal que apruebe el cambio de uso del suelo debidamente homologada por Resolución Suprema pues el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción agroambiental conforme determinan las reglas en el art. 33 de la Ley Nº 3545. Asimismo, señaló que la pretensión de la parte actora es la impugnación de títulos de propiedad que ostentan los demandados, en tal sentido de la revisión de la demanda también se demanda la reivindicación que es una acción de protección de la propiedad siempre que esta no sea de naturaleza agraria puesto que la propiedad agraria debe sujetarse al régimen especializado en materia agraria siendo inviable que ese tipo de acciones puedan ser discutidas y resueltas ante la jurisdicción ordinaria civil.

Que la incompetencia del juez de primera instancia puede establecerse del contenido mismo de la demanda en la que la pretensión de la parte actora tiene por objeto obtener una resolución que proteja y declare la mejor calidad de un derecho de propiedad agrario, el cual emerge de títulos ejecutoriales mencionados por el actor en su demanda, algo improponible por no ser la jurisdicción civil la competente para pronunciarse sobre la calidad de ese derecho propietario y menos confrontarlo con documentos que si bien son otorgados conforme a las reglas del derecho civil empero versan sobre la supuesta transferencia del derecho propietario de bienes rurales situación que determina la naturaleza misma del conflicto que no puede ser establecido por un juez en materia civil sino por el Juez de la jurisdicción agroambiental. Por ultimo señala que los propietarios que cuenten con títulos emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sobre predios que actualmente se encuentren en área urbana deberán actualizar los derechos a propiedades urbanas en un trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de la Jurisdicción territorial en el que los predios se encuentren ubicados, previa certificación territorial, situación que no se percibió en el caso de autos. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada se pronunció conforme lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

Contra el Auto de Vista los herederos de la parte demandante Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutiérrez, Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse Gutiérrez Claros, herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 759 a 769, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusan que el Auto de Vista, recurrido vulneró el art. 16 de la Ley Nº 025, al no considerarla, pese a que en el memorial de contestación al recurso de apelación transcribieron textualmente dicha ley.

2. Aduce que el Auto de Vista vulneró el art. 157.III del Código Procesal Civil, pues no consideró que los demandados en el acto procesal de la contestación cursante a fs. 187 confiesan que la propiedad se trata de una urbana, confesiones espontáneas voluntarias que tienen pleno valor probatorio dispuesto en el art. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, aspecto ignorado por el Tribunal de alzada.

3. Refieren la violación del art. 107.II del Código Procesal Civil, misma que hace referencia a la subsanación de los defectos procesales, pues no podrá pedirse nulidad de un acto por quien lo consintió, aunque sea de manera tácita, dado que los demandados en su memorial de contestación confesaron que el inmueble motivo de la litis está ubicado en área urbana además al contestar a la demanda aceptaron formalmente la competencia del juez más aún si no presentaron en su momento excepción de incompetencia.

4. Expresan la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista recurrido en casación no observó que la apelación no cumplía con el requisito previo de haber reclamado en la primera oportunidad hábil, menos el hecho de no haber opuesto excepción de incompetencia en el primer acto procesal de contestación (elemental), por lo que al no haber opuesto dicha excepción, no puede apelar, algo que no objetó oportunamente, por lo que vulneró el debido proceso.

5. Acusan que el Auto recurrido en casación vulneró el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, pues los memoriales de apelación deben contener correctamente los agravios expuestos y demostrados, sin embargo, de la revisión de los mismos se evidencia que no hay título alguno de impugnación a la sentencia o de expresión de agravios contra la sentencia, en consecuencia, no existe apelación alguna que deba ser considerada.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista quedando firme la sentencia en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se evidencia que pese a la notificación con el recurso de casación no existe contestación al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

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COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA AGROAMBIENTAL EN FUNCION AL FACTOR PROPIEDAD/ A partir del concepto de que sí la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; sí por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Gutiérrez Gutiérrez
Demandado
Mercedes Vargas Román y otros.
Proceso
Declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre. Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio. Auto Supremo Nº 448/2015 de 18 de junio. Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1144/2019Fuente oficial