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TSJ

AS/1144/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1144/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 91/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 180, Marco Antonio Larrazabal Terrazas, impugna el Auto de Vista 126/2021 de 12 de abril, de fs. 153 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2016 de 8 noviembre (fs. 113 a 120 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo- Cochabamba, declaró a Marco Antonio Larrazabal Terrazas autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 131), resuelto por Auto de Vista 126/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ya que durante la tramitación de la causa no se habría comprobado en forma certera y real la edad de la supuesta víctima al no acompañarse certificado de nacimiento. Manifiesta que existe contradicción en la declaración de la víctima en cuanto a fechas y lugares, así como en otras pruebas. Añade que el Tribunal de Alzada no consideró sus argumentos sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues los hechos se pueden subsumir al tipo penal de Estupro, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y coherencia que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, según los arts. 398 y 370.1) del CPP, lo cual igual sucedió en cuanto a la aplicación de la pena.

Manifiesta que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370.3 del CPP, en relación con el art. 167 del mismo cuerpo legal y posteriormente cuestiona la producción de prueba de cargo, cómo el Certificado Médico Forense, concluyendo que existe falta de valoración idónea, aspecto que no fue sustentado ni considerado en el Auto de Vista. Señala que el Tribunal de Alzada no examinó ni resolvió lo referente a la exclusión probatoria de la documental signada como MP1 a MP9, como tampoco lo referente a las reglas de la lógica detalladas en el recurso de apelación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, respecto de los cuales menciona que son contradictorios con el Auto de Vista impugnado ya que éste en su CONSIDERENDO III (Fundamentos Jurídicos de la Resolución), no motivó ni fundamentó sobre los agravios recurridos y en lugar de ello solo transcribió sentencias constitucionales, siendo que la jurisprudencia citada establece que el debido proceso es de aplicación inmediata, y que se debe exponer de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Larrazabal Terrazas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1144/2022-RAFuente oficial