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TSJReiteradora

AS/1144/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala en cuanto a la excepción de prescripción adujo que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la pa...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1144/2023

Fecha: 17 de noviembre de 2023

Expediente: SC-152-18-S.

Partes: TOTES Ltda., representado por Pablo Miguel Pacheco Tamayo c/ Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE representado por Juan Carlos Nogales Garrón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 383 vta., interpuesto por Juan Carlos Nogales Garrón en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 11 de julio, cursante de fs. 375 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por TOTES Ltda., representado por Pablo Miguel Pacheco Tamayo contra la parte recurrente; la contestación al recurso que cursa de fs. 387 a 390; el Auto de concesión de fecha 29 de noviembre de 2018 visible a fs. 391; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre, corriente de fs. 450 a 469; el Auto Supremo de Admisión N° 850/2023-RA de 08 de septiembre, obrante de fs. 487 a 489; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo por memorial de la demanda de fs. 204 a 205 vta., ratificado a fs. 229 y reiterado de fs. 235 a 237, inicio proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción que fue dirigida contra la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE representada por su presidente Juan Carlos Nogales Garrón, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 284 a 287 vta., se apersonó y planteó excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de fecha 23 de febrero de 2017, visible a fs. 332 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 10/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 342 a 343 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal consistente en el pago de $us. 86.662, más intereses legales ordenando el pago al tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio César Herrera Bassta en representación de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, por memorial de fs. 346 a 353, recurso al cual se adhirió TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo por memorial de fs. 356 a 358, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2018 de 11 de julio cursante de fs. 375 a 376 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto interlocutorio que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, con base en los siguientes justificativos:

a) Estableció los cómputos respecticos; de los dos contratos suscritos el año 2000, por efecto del proceso penal y el laudo arbitral realizado el 15 de julio de 2004, la prescripción se interrumpió por el ejercicio del derecho al cobro antes de vencido el término de los 5 años, al tenor del art. 1505 del Código Civil.

b) La reanudación del derecho al cobro volvió a ejercerse nuevamente el 18 de julio de 2009, y como no se tiene aportado datos de la ejecutoria de la decisión del proceso penal referido en el laudo arbitral, que perseguía también el resarcimiento civil, se asumió que, al volver a citar al deudor en dicha fecha con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los contratos privados sobre prestación de servicios, nuevamente se interrumpió la prescripción.

Posteriormente, el representante de la asociación demandada, Pablo Mier Garrón, el 23 de junio de 2010, ante la Juez de esa causa señaló desconocer el contenido de los documentos, aclarando que el anterior representante no era su antecesor inmediato, debido a que entre la fecha de los contratos y su presidencia, habrían transcurrido tres o cuatro presidencias, en conclusión dio respuestas evasivas, mas no negó expresamente la autoría de las firmas, situación prevista por el art. 319 num. 2 inc. c) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma. Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas las firmas y rubricas y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diera respuestas evasivas”.

Entonces, TOTES Ltda., después de conocer la declaración judicial, podía interponer su respectiva demanda; situación que se da a partir de la notificación de 09 de agosto de 2011, cuando la Juez de la causa ordenó el cumplimiento del Auto de Vista N° 278/2010 de 13 de septiembre.

c) Manifestó que la siguiente fecha a tomar en cuenta es la notificación con la diligencia de realización de audiencia de conciliación previa, que es el 08 de julio de 2016, el término de la prescripción fue interrumpido de manera constante, dando lugar a la reanudación del cómputo antes de que opere la misma; en consecuencia, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2017, que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, dado que el laudo arbitral en realidad no juzgó sobre el derecho sustantivo de la obligación demandada y tampoco se dan los presupuestos para declarar la prescripción de la deuda.

d) El Tribunal de alzada consideró que la parte demandada erróneamente pretende que el hecho de no haber facturado la empresa demandante, destruye la posibilidad de considerar su acreencia, olvidando que, en realidad en la venta de servicios, precisamente solo se emite la factura después de haberse recibido el pago, y no a la inversa, ya que cuando no se recibe pago alguno no existe la obligación de emitir factura. El demandado pretende introducir una duda, olvidando la participación activa durante el proceso arbitral, el cual sienta de manera indubitable que existió la relación contractual y el impago de la acreencia, pretendiendo destruir la verdad material, con el simple y pueril argumento de que la falta de facturas aportadas al proceso es muestra de inexistencia de obligaciones de pago pendientes.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 379 a 383, interpuesto por asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, representada por su presidente Juan Carlos Nogales Garrón, por medio del cual se CASA el Auto de Vista N° 101/2018 de 11 de julio, y en su lugar declara PROBADA la excepción de prescripción.

4. Resolución Suprema que fue motivo de acción de amparo constitucional solicitada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo representando a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TOTES LTDA”, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Resolución Constitucional N° 03/2020 de 09 de enero, DENEGANDO la tutela solicitada por el accionante, resolución constitucional que fue REVOCADA por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre; en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos N° 1193/2018-RA de 06 de diciembre (ver fs. 397 a 399), N° 418/2019, de 24 de abril (fs. 401 a 406), reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se tiene que en el Auto Supremo N° 418/2019, las autoridades demandadas no fundamentaron, ni motivaron por qué no podía tomarse en cuenta en el caso, la fecha de notificación con el proveído de “cúmplase” que dispuso la radicatoria del Auto de Vista que resolvió la demanda preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de los contratos suscritos entre las partes, en la emisión del Auto Supremo omitieron analizar esta temática de forma fundamentada; siendo que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en su art. 245, establecía que el Juez o Tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones.

b) Si bien es sabido que cuando se da la conclusión de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas planteada por la parte accionante, era la oportunidad para formalizar una demanda, también es de conocimiento general, que esa formalización se hace efectiva cuando el legajo del Auto de Vista impugnado es devuelto al Juzgado de origen, y la autoridad jurisdiccional del caso emite el proveído para que se dé cumplimiento a lo decidido por la autoridad de alzada.

La demanda ya sea ejecutiva u ordinaria no puede formalizarse, ni hacerse efectiva materialmente antes de la devolución de los antecedentes; es decir, del Auto de Vista impugnado, resultando que, en el presente caso, una vez conocida la radicatoria del proceso en el Juzgado de origen, recién la empresa TOTES, tenía la posibilidad de realizar la pretensión del derecho a cobrar la suma adeudada por la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, hoy terceros interesados.

Resultando evidente que los Magistrados demandados, refirieron que la empresa de Servicios TOTES, podía hacer uso de su derecho al cobro de la deuda desde el momento de la notificación con el Auto de Vista, siendo que no refirieron en absoluto, de manera fundamentada y motivada al momento de la radicatoria expuesto líneas arriba, sin sustentar, ni respaldar en normativa alguna y menos subsumiendo en ella, la problemática que resolvieron en el Auto Supremo observado, extremo que dejó en incertidumbre a la parte accionante en cuanto a conocer cuáles fueron las justificaciones que dieron lugar a que se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de prescripción.

c) Se evidencia que los Magistrados no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando los elementos de fundamentación y motivación, que debe revestir toda resolución judicial, pues le correspondía realizar el análisis respecto a que se debió tomar en cuenta el momento de formalizar la demanda, así como que primeramente se debía devolver el expediente y emitirse la orden de cumplimiento por el Juez del Juzgado Público Civil 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para así formalizar la demanda, aspectos que no se evidencian en el fallo observado.

d) Respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante alegó la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, porque no se revisó los antecedentes del proceso y no se comprobó que la parte demandada presentó documento alguno sobre su personería; evidenciando que, Juan Carlos Nogales Garrón en fecha 14 de febrero de 2018, por memorial presentado ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reasumió la representación y mandato por la “asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE” por Testimonio de Poder N° 129/2014; extremo que resulta contradictorio a lo asumido por los Magistrados quienes señalaron que el citado abogado estaba plenamente acreditado a través del Testimonio de Poder N° 031/2017 de 22 de febrero, resultando evidente que no revisaron de manera exhaustiva los antecedentes del proceso relativos al Testimonio Poder correcto que acreditaba la personería de “Juan Carlos Nogales Garrón” como representante de los Copropietarios del Condominio SUCUMBE, concediendo tutela solicitada por falta de valoración del testimonio de poder del representante de la referida asociación de copropietarios.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en el presente proceso de cumplimiento de obligación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. En cuanto a la excepción de prescripción adujo que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda, empero como la notificación con dicha formalización recién se realizó en fecha 08 de julio de 2016, es decir después de 5 años, dicha facultad ya habría prescrito.

2. Reclamó que al momento de emitirse el Auto de Vista, se ha vulnerado expresamente los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran la garantía del debido proceso, pues en la fundamentación que da lugar al fallo y decisión de confirmar el Auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2017, no se habría hecho un análisis integral y completo de la normativa aplicable a la excepción de cosa juzgada, tal es así que contrariamente a lo afirmado en la resolución de alzada, el laudo arbitral, al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Nº1760.

3. Indicó que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción absoluta al reconocer que la empresa TOTES ya habría iniciado y concluido una demanda arbitral sobre la pretensión que hoy se demanda, y sin embargo de dicha afirmación, expresó que el laudo arbitral no habría resuelto el fondo de la controversia.

4. Señaló que para resolver la excepción de cosa juzgada se debe considerar y valorar si existió o no un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y derechos, siendo irrelevante para el caso, cualquier otra apreciación subjetiva, más aún cuando el laudo arbitral base de la excepción resuelve el fondo de la causa, pues fue por ello que declaró improbada la pretensión de TOTES, lo que significa que este no demostró la existencia de obligación alguna, por lo tanto lejos de interpretar el laudo, únicamente corresponde pedir su ejecución.

5. Refirió que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó las razones por las cuales asumió confirmar el fallo de primera instancia, pues no se hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y únicamente se giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que por cierto no fueron considerados.

6. Acusó la vulneración del art. 145 del Adjetivo Civil, señalando que en la parte considerativa del fallo recurrido no existe un examen de todos los elementos de prueba, menos la individualización de aquellas que dan lugar a formar la convicción del juzgador, tampoco se expresa cuáles de estas fueron desestimadas, menos el fundamento del criterio empleado en la valoración de las mismas.

7. En ese contexto, reclama que no se ha dado una correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, al no existir una motivación o fundamentación de los hechos constitutivos sometidos a prueba, no existiendo una cita de la o las leyes en que se funda la decisión del juzgador a tiempo de fundamentar su fallo.

De esa manera, con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia y declarando probadas las excepciones planteadas.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, TOTES Ltda., por escrito de fs. 387 a 390 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:

1. Señaló que el recurso de casación planteado en la forma es impreciso porque en su petitorio pide la “REVICATORIA” del fallo recurrido, extremo que lo hace improcedente.

2. Sostuvo que el recurso de casación es incomprensible, pues el recurrente no explica que parte de los hechos corresponden al recurso en la forma y que parte al fondo.

3. Refirió que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación, empero al no haber acontecido aquello este recurso es improcedente.

4. Adujo que el recurso de casación en el fondo y en la forma debe ser declarado improcedente porque el mismo es una inadecuada y repudiada fusión, ya que no se ha diferenciado la forma del fondo.

5. Indicó que el recurso del contrario, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, que exigen que el recurso en la forma deba ser expresado con claridad y precisión, especificación de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.

6. Con relación al fondo, señaló que en el recurso del contrario el recurrente, no explica en qué consiste la violación acusada, así como tampoco sustenta el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, pues no explica de qué manera debieron ser valoradas las mismas, además de limitarse a hacer referencia a diferentes preceptos normativos, sin que estos tengan relación con el proceso, lo que en consecuencia importa que dicha impugnación carezca de sustento legal.

7. Finalmente, arguye que en el petitorio del recurso comete varios errores, pues en el mismo se solicita la “REVICATORIA” de la sentencia, palabra, que como se tiene dicho, no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española.

En ese marco, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la prescripción.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

Al respecto, este Tribunal a través de diferentes fallos ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular (A.S. 220/2012, 435/2013 y 172/2014).

En ese sentido, el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Así tenemos que esta disposición normativa, establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto, el Autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.

III.3. De los elementos de la cosa juzgada.

En el Auto Supremo N° 622/2021 de 12 de julio, hace referencia al siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 61/2021 de 27 de enero, al respecto ha emitido el siguiente razonamiento “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

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PRESCRIPCIÓN/ Es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor

Datos del proceso

Demandante
TOTES Ltda., representado por Pablo Miguel Pacheco Tamayo
Demandado
Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE representado por Juan Carlos Nogales Garrón
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio Artículo 1492 del Código Civil

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