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TSJ

AS/1144/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1144/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 80/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de abril de 2024, cursante de fs. 311 a 316, Juvenal Jaillita, impugna el Auto de Vista 140 de 4 de julio de 2023 de fs. 268 a 281, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1/2023 de 3 de febrero (fs. 234 a 237 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró absuelto a Juvenal Jaillita, de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Víctima y el Ministerio Público formularon recurso de apelación restringida (fs. 252 y vta. y 254 a 255 vta.), resuelto por Auto de Vista 140 de 4 de julio de 2023 (fs. 268 a 281), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado por la víctima y el Ministerio Público; en consecuencia, dispone la nulidad parcial de la Sentencia; y. resuelve de forma directa, sin un nuevo juicio de acuerdo al art. 413 ultima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión. “ADMISIBLE y PROCEDENTE en parte, la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público en fecha 08/03/2023 cursante de fs. 254 a 255 y vta., relativa a los defectos de sentencia establecidos en el Art. 370.5) y 6) del CPP. Por lo que, al efecto, se dispone la nulidad parcial de la Sentencia N° 01/23 de fecha 03/02/2023 cursante de fs. 234 a 237 vta., emitida por el Sr. Juez del Juzgado de Sentencia el juez aquo con sesgo de género y contraviniendo la sana crítica, de la declaración de la víctima en juicio oral, contenida en el apartado “Determinación de la responsabilidad penal<2, quedando incolumne el resto de valoraciones y fundamentaciones que hizo el juzgador con la demás prueba de cargo documental”. (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que la víctima y el Ministerio Público reclamaron en apelación restringida que la Sentencia incurrió en defectos previsto en el art. 370 inc. 1) 5) y 6) del CPP, errónea aplicación de la norma penal sustantiva, puesto que no aportaron suficientes elementos de convicción para sustentar sus acusaciones y fundar una condena solo cuenta con el relato de la supuesta agredida; además, la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente porque habría contradicción entre la declaración de la víctima e informe psicológico al omitir algunas circunstancias relatadas en las declaraciones; y, la valoración defectuosa de la prueba toda vez que el juez de mérito no valoró objetivamente las que propuso el Ministerio Público aspecto que vulneraría el principio de legalidad y el debido proceso. Al respecto el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no ingresó a realizar un análisis minucioso del proceso, por cuanto no se demostró la agresión física, tampoco refiere cuáles son los hechos probados y cuáles son los elementos que hacen para que puedan llegar a determinar la pena de dos años y seis meses incurriendo en falta de fundamentación y motivación, pues al momento de resolver la apelación debió precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, realizando una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación.

En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0782/2005-R de 13 de julio, 0012/2006-R de 4 de enero, 0089/2010-R de 4 de mayo y 0077/2012 de 16 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de AAA
Demandado
Juvenal Jaillita
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1144/2024-RAFuente oficial