Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1145/2018 Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: LP-31-18-S
Partes: Edwin Erick Orihuela Oblitas. c/ La Empresa Pio Rico SRL.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otro. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Pio Rico SRL representado por Juan Carlos Torrico Delgadillo, contra el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero de fs. 240 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Erick Orihuela Oblitas en contra del recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 265 a 267 vta.; el Auto de Concesión de fecha 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 268; el Auto Supremo de admisión de fs. 273 a 274; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 659/2015 de fecha 08 de diciembre, cursante de fs. 187 a 189, por la que declara: PROBADA la demanda de impetrada en fs. 72 a 75.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pio Rico SRL, a través de su representante Juan Carlos Torrico Delgadillo, mediante el escrito que cursa en fs. 195 a 200, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 240 a 241, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso en concreto se advierte que la demanda incoada por Edwin Erick Orihuela Oblitas fue puesta en conocimiento del demandado mediante la diligencia de fs. 78, el mismo que teniendo conocimiento de dicho proceso, responde a la misma mediante el memorial de fs. 96 a 99 y 102 a 105, empero sin tomar en cuenta las previsiones señaladas por el art. 92 para la presentación de su demanda, además de no adjuntar el instrumento público por el cual legitime su actuación como sujeto pasivo y representante de Pio Rico SRL., extremos que fueron señalados de forma precisa mediante el auto de 24 de febrero de 2015 (fs. 106), empero de forma irracional, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 108 a 113 sin tomar en cuenta la observación realizada por la autoridad judicial en el Auto señalado, insiste en su apersonamiento a la causa sin legitimar su representación, de ahí que se puede concluir que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de esta causa, y que el hecho de no haberse apersonado de forma idónea, no es responsabilidad de la autoridad judicial, más al contrario es responsabilidad de la misma parte por no haber dado estricto cumplimiento a las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligado acatamiento.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 257 a 263, interpuesto por Juan Carlos Torrico Delgadillo en representación de la Empresa Pio Rico SRL., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 En la forma.
1. Acusa la infracción del art. 218.I en relación al art. 213.II núm. 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo recurrido carece de fundamentación jurídica, en razón a que el Tribunal de alzada funda su determinación y resuelve todos los agravios de apelación únicamente en base a lo dispuesto por el AS N° 157/2015, sin que se señalen las leyes que motivan tal decisión.
2. Señala que el Auto de Vista carece de legalidad en virtud a que no cumple con lo establecido por el núm. 9) del art. 213, ello debido a que dicha resolución no cuenta con la firma ni el sello de la o el Secretario de la Sala, hecho que produce la nulidad de la resolución siendo que una de las funciones de la o el secretario es dar fe de los actos de los Vocales o Jueces.
3. Denuncia la vulneración del art. 75 en relación al art. 105.I, señalando que en ningún momento fue notificado en su domicilio, ya que la notificación que cursa en el expediente, es una realizada en la calle Mayor Lopera N° 283 de la Zona Villa Fátima en la ciudad de La Paz, domicilio que no es el suyo, razón por la cual dicho cedulón incluso habría sido devuelto, empero se mantuvo vigente la misma sin siquiera intentar verificar si era su domicilio, demostrando la juzgadora una flagrante parcialización.
4. Reclama la incorrecta aplicación de los arts. 92, 125, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115 de la CPE, manifestando que el rechazo de su memorial de contestación es atentatorio a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que lo correcto era que dicha actuación sea admitida y considerada, pues la misma va dirigida a cumplir una finalidad tal cual refiere el AS N° 309/2013 y no una formalidad, por lo que el criterio del Ad-quem respecto a que la razón de dicho rechazo fuera la falta de apersonamiento es errada, toda vez que en fs. 99 vta., se constata que este rechazo se debió al art. 92 y no así al apersonamiento, extremo que además fue subsanado con el memorial de fs. 102 a 105, empero este también fue rechazado vulnerando su derecho a la defensa.
5. Acusa la transgresión de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115 de la CPE, indicando que se ha trabado la relación jurídico procesal y calificado el proceso como ordinario de hecho, sin considerar que al haberse rechazado todas sus contestaciones a la demanda, debió declararse su rebeldía y recién trabar la relación procesal, empero al no haber acontecido aquello se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso.
II.2. En el fondo.
1. Reclama la incorrecta aplicación de los arts. 1200 y 1263 del Código de Comercio referente a la “comisión”, indicando que la jurisprudencia establecida en la SC N° 1070/2012 de 5 de septiembre, establece una amplia teoría sobre el cómo deben ser cobrados los honorarios profesionales, empero este razonamiento no habría sido aplicado por la Juez a-quo, ya que de ser así, se le habría exigido al actor la acreditación del cobro efectivo de los dineros que tenía que recuperar.
En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, por consiguiente se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de obligación condenando con costas al demandante.
Respuesta al recurso de casación
1. Indica que en el recurso de casación opuesto por el contrario, no se evidencia con claridad y precisión cual es la Ley o Leyes infringidas, violadas o inaplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que la parte demandada no ha especificado en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, así como tampoco ha especificado si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
2. Por otra parte, manifiesta que se opone un recurso en la forma haciendo alusión a supuestas nulidad, empero en el petitorio se pide se case el Auto de Vista, lo que hace incoherente tal petición.
3. En cuanto a la carencia de firma y sello del Secretario de la Sala, refiere que el Auto de Vista cuenta con la referida firma que da del acto procesal cuestionado, sin que se advierta vulneración de normativa alguna.
4. Indica que el reclamo concerniente a la falta de notificación en su domicilio, no fue formulado como agravio de apelación, por lo que corresponde la aplicación de las reglas del “per saltum”, conforme lo diseñado por el A.S N° 646/2010 de 13 de diciembre.
5. En cuanto al rechazo del memorial de contestación a la demanda, indica que tal cuestionamiento no se acomoda a los datos del proceso, puesto que la parte recurrente fue citada y tuvo conocimiento de la acción y siendo una persona jurídica debió acreditar su personería conforme indica procedimiento, empero no lo hizo dejando que se superen cada una de las etapas hasta llegar a Sentencia, sin que pueda endilgarse aquella situación al Tribunal Ad-quem, puesto que ello es una carga de la parte demandada y si consideraba que se le vulneraban derechos y garantías constitucionales, bien pudo interponer los recursos ordinarios que le franquean la Ley.
6. Señala que la alegación de falta de declaratoria de rebeldía no invalida el proceso y menos existe normativa alguna que determine la invalidez del proceso por aquel extremo.
7. En cuanto al reclamo de fondo, refiere que para que la jurisprudencia constitucional sea aplicable, es necesario la presencia de la analogía fáctica, situación que no acontece con la SC Nº 1017/2012 de 05 de septiembre, al tratarse de un proceso ejecutivo.
En merito a lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y en el caso de no dar curso a tal petición se lo declare infundado, condenando con costas y costos a la parte recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
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