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TSJReiteradora

AS/1145/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La recurrente, acusa que el auto de vista violó el principio del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en consideración de que se revocó totalmente la Sentencia N° 100/2017 declarando improbada la demanda de reivindicación, bajo el fundamento de existi...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1145/2019.

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: O-38-19 -S

Partes: Ninoska del Carmen Martínez Galindo c/ Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 206 a 208, interpuesto por Ninoska del Carmen Martínez Galindo, contra el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, la contestación a fs. 221 y vta., el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 222, el Auto Supremo de Admisión Nº 1025/2019-RA de fs. 229 a 230 vta., lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ninoska del Carmen Martínez Galindo con la demanda cursante de fs. 80 a 81, inició proceso de reivindicación en contra de Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 102 a 103 opusieron excepción previa de litispendencia y repelieron la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2017 de 02 de octubre cursante de fs. 127 a 130 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Porfirio Mamani Fernández y Agustina Huallco Quispe de Mamani mediante memorial cursante de fs. 131 a 132, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 171/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 199 a 204 vta., REVOCANDO totalmente la Sentencia N° 100/2017 de 02 octubre y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, argumentando en lo principal que no debió acogerse la demanda reivindicatoria porque por un lado, existe una demanda de división y partición de bien inmueble suspendida como emergencia del proceso penal contra la demandante, por otro lado, existe una acusación pública contra la demandante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, del cual se desprende la obtención ilegal del derecho propietario.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Ninoska del Carmen Martínez Galindo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el auto de vista violó el principio del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en consideración de que se revocó totalmente la Sentencia N° 100/2017 declarando improbada la demanda de reivindicación, bajo el fundamento de existir un proceso penal en el cual no existe una sentencia penal ejecutoriada.

Señaló que el presente proceso trata de una acción reivindicatoria que es diferente a la demanda de división y partición de bien inmueble, el cual concluyó con la sentencia, auto de vista y auto supremo, cuyo proceso se encuentra con una resolución completamente ejecutoriada.

Expresó que el auto de vista incurre en violación del art. 134 del Código Procesal Civil, por lo que, al revocar la sentencia el Tribunal de alzada obró de forma incorrecta en consideración de lo dispuesto en el sumario de división y partición del lote de terreno y la consiguiente suspensión en su tramitación, siendo revocado por determinación del Juzgado N° 3 de Partido en lo Civil de la Capital, conforme los antecedentes que cursan en obrados.

Arguyó que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandada no accionó ningún trámite judicial donde solicite la nulidad de la Escritura Pública N° 121/2016 y el registro de la matrícula de la recurrente en Derechos Reales, en consecuencia, dichos documentos públicos tienen plena vigencia, motivo por el cual no podía revocarse la sentencia.

Objeto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 145 del Código procesal Civil, es decir, a la valoración de toda la prueba y consiguiente individualización.

II.1 Contestación.

Los destinatarios de la pretensión contestaron al recurso de casación manifestando que el auto de vista al haber revocado la sentencia, se enmarcó en la ley, porque la demandante y su madre fueron condenadas por la falsificación del poder especial con el que se apropiaron de su inmueble, objeto de reivindicación, y que no se advierte agravio alguno que amerite infracción de la ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La prueba documental y su racionalidad.

William Herrera Añez, en su libro: ¨LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL¨, Editorial Kipus, 2017, Cochabamba-Bolivia, pág. 176-177, en relación al valor de la prueba documental escribe: ¨ A propósito del valor de los documentos públicos en general, Montero Aroca considera que estos documentos tienen una eficacia probatoria privilegiada y aclara que los mismos tienen las siguientes características:

a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el fedatario y de que en él han intervenido las demás personas cuya identidad se establece en el mismo documento;

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Máxima

LA FALSEDAD ACREDITADA CONSTITUYE UN HECHO IMPEDITIVO PARA LA REINVINDICACIÓN/ La reivindicación sólo y exclusivamente puede tener como titular del derecho propietario, sin embargo sí se acredita que figura como propietario quién amaño, fraguo, los documentos que la hacen figurar como tal, en ese contexto la falsedad acreditada con el informe pericial constituye el hecho impeditivo de la reivindicación.

Datos del proceso

Demandante
Ninoska del Carmen Martínez Galindo
Demandado
Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

William Herrera Añez, ¨LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL¨, Editorial Kipus, 2017, Cochabamba-Bolivia, pág. 176-177: ¨ A propósito del valor de los documentos públicos en general, Montero Aroca considera que estos documentos tienen una eficacia probatoria privilegiada y aclara que los mismos tienen las siguientes características: a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el fedatario y de que en él han intervenido las demás personas cuya identidad se establece en el mismo documento; b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el documento mismo, principalmente fecha y lugar; c) El hecho de que las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice. En realidad éste es el extremo más importante, por cuanto hay que distinguir entre: 1) Las partes manifestaron lo que en el documento dice el funcionario público que dijeron; 2) Se corresponde con la realidad lo que las partes dijeron. Sin embargo el valor legal comprende el primer extremo, pero no el segundo, por la sencilla razón que el Notario lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante él determinadas declaraciones, pero no a la verdad intrínseca de estas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario; d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por los funcionarios públicos como producidos o existentes ante ellos, en el momento de redacción del documento; e) Todos los hechos relativos a la constancia documentada en el archivo de la oficina pública; es decir, los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no impiden la apreciación del juez, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias..” El subrayado y negrilla nos corresponde.

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