Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1145/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 107/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 455 a 460, David Esteban Suñagua Carrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2022 de 29 de abril, de fs. 440 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lizet Eliana Illanes Villacorta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 97/2021 de 29 de septiembre (fs. 354 a 365), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Esteban Suñagua Carrillo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 417), que fue resuelto por Auto de Vista 33/2022 de 29 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Hace referencia a que el Auto de Vista se aleja del debido proceso y realiza una notificación con unas supuestas observaciones vía watsapp a una ex funcionaria de la defensa pública y no así de manera personal al impetrante incumpliendo lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso, a ser escuchado, al principio de legalidad e in dubio pro reo, puesto que dicha instancia no resuelve de acuerdo a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida.
Existió defectos absolutos insubsanables, siendo que la prueba aportada era insuficiente para generar la responsabilidad penal por el delito acusado; asimismo, refiere que en la introducción de la prueba existieron varios errores de procedimiento de la acusación fiscal que no fueron tomados en cuenta; también, señala que existió errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.
Por los aspectos referidos menciona que se aplicó de manera errónea los arts. 6, 12, 13, 71, 171, 172, 173, 179, 217, 204, 333, 342 y 350 del CPP, debido a que la Sentencia ignoró y vulneró el principio de favorabilidad y duda razonable, los cuales serían aplicables de acuerdo al principio de presunción de inocencia, generando en consecuencia una indebida fundamentación al incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 593/2016-RRC de 10 de agosto, 342/2016 de 28 de agosto, 83/2015-RRC de 6 de febrero, 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 y la Sentencia Constitucional 1369/01-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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