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AS/1145/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente señala que el contenido del Auto de Vista incurre en inobservancia de los arts. 510 y 519 del Código Civil, puesto que la condición suspensiva fue cumplida con el levantamiento del plano de las 3 ha a conformidad de las partes, además del cumplimiento del pago de la obligación de...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1145/2023

Fecha: 17 de noviembre de 2023

Expediente: T-14-23-S.

Partes: Rolando Omar Gerónimo Soto representado legalmente por Raúl Gerónimo Soto c/ Dominga Villarubia Serrano y Presuntos Herederos y/o Presuntos Propietarios.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 607, interpuesto por Rolando Omar Gerónimo Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 74/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 596 a 602, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el ahora recurrente Rolando Omar Gerónimo Soto contra Dominga Villarubia Serrano y Presuntos Herederos y/o Presuntos Propietarios, sin contestación el recurso; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2023, obrante a fs. 614; el Auto Supremo de Admisión N° 1033/2023-RA de 17 de octubre, de fs. 631 a 632 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl Gerónimo Soto en representación legal de Rolando Omar Gerónimo Soto mediante memorial cursante de fs. 152 a 154 vta., subsanado de fs. 157 a 158 y 172 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Dominga Villarubia Serrano y los Presuntos Herederos y/o Presuntos Propietarios; quienes una vez citados y emplazados no contestaron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 43/2022 de 15 de septiembre, obrante de fs. 502 vta., a 510, donde el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo no ha lugar al cumplimiento de la obligación emergente del denominado compromiso de venta en arras con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de 12 de agosto de 1981, con relación a la transferencia de 3 hectáreas registradas en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 95, del libro primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio Nº 273 el primer anotador en fecha 2 de septiembre de 1958.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Gerónimo Soto en representación legal de Rolando Omar Gerónimo Soto, mediante escrito que corre de fs. 511 a 514, sin contestación al recurso, originando que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 74/2023 de 28 de julio, visible de fs. 596 a 602, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 43/2022 de 15 de septiembre, con los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada refirió que resultó correcta la calificación jurídica del documento presentado como base de la presente acción, el mismo no constituye un contrato de compraventa, sino un compromiso de venta, así como lo precisó el Juez de instancia, en el que las partes han convenido voluntariamente las condiciones para que este compromiso se materialice en una efectiva compra, cosa que no ha ocurrido. Tal como las partes dejaron expresamente establecido en el documento de compromiso de venta en arras, este se constituye en un contrato preliminar sujeto a condición, en el que Manuela Villarrubia de Tapia (+) se comprometió a transferir a favor de Félix Gerónimo Oxa (+) una parcela de terreno de 3 hectáreas ubicada en el Cantón El Portillo Provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 95 del libro primero de propiedad e inscrito al Folio Nº 273 del anotador el 02 de septiembre de 1958, por el precio convenido de 60.000,00 Pesos bolivianos, recibiendo la prominente vendedora –a la suscripción del contrato- la suma de 20.000,00 Pesos bolivianos en calidad de arras, quedando un saldo de 40.000,00 Pesos bolivianos, que el futuro comprador se comprometió a cancelar en dos cuotas, la primera el 31 de octubre de 1981 por la suma de 20.000,00 Pesos bolivianos y el saldo de 20.000,00 Pesos bolivianos el 30 de noviembre de 1981. Asimismo, la prominente vendedora se comprometió a firmar y girar la correspondiente minuta de transferencia hasta el 20 de agosto de 1981, una vez que se hayan levantado los planos a satisfacción de ambas partes, conforme se tiene del documento de compromiso de venta en arras a fs. 1 y vta., por lo que no se puede pretender que se cumplan obligaciones de un contrato de compraventa que no se suscribió, razón por la cual tampoco puede tener validez la oferta de pago y consignación realizada por el demandante, con el objeto de cumplir con el pago del saldo del precio de la venta, ya que al no existir compraventa tampoco existía saldo de precio por pagar, pues claramente las partes del proceso señalaron que el futuro comprador entregaba a la futura vendedora la suma de 20.000 Pesos bolivianos en calidad de arras, es decir, como una seña para la futura compra; seña o arras que si bien no se ha especificado si se trata de confirmatorias o penitenciarias, se entiende tratarse de una prenda o una seña, que tratándose de las primeras y en caso de cumplimiento del contrato, es imputada a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente, mientras que si se incumple el contrato, el que las recibió puede retenerlas y el que las dio exigir la devolución en el doble. O si tratándose de las segundas (arras penitenciales), permite a las partes del proceso de desistir libremente del contrato, sin que la otra parte tenga el derecho de exigir la ejecución o de pretender cualquier cosa a título de reparación de daños, pues precisamente como ha sucedido en el presente caso, las arras han sido efectivamente entregadas a la prominente vendedora, por lo que el prominente comprador se encontraba facultado para hacer valer sus derechos en el marco de las estipulaciones del compromiso de venta de arras que fuera presentado como base de la presente acción, más no así exigiendo las obligaciones de un contrato de compraventa perfeccionado, más aún cuando ha transcurrido más de cuarenta años desde la suscripción de dicho compromiso de venta.

Con relación al reclamo de errónea valoración de la prueba, el Ad quem sostuvo que tomando en cuenta los puntos de hecho a probar, resulta inconducente ingresar a valorar el plano georreferenciado, ya que precisamente en el contrato cuyo cumplimiento se pretende por el demandante, las partes en ese tiempo, acordaron la elaboración de un plano de la superficie comprometida y la conformidad de las partes con el mismo, condición que fue fijada para que la compraventa se materialice, por esa razón en el mismo documento se ha señalado una superficie de 30.000 m2, sin mayores datos de identificación de la superficie comprometida a la venta, es por ello que el informe pericial de fs. 462 a 473, se ha establecido que no existen parámetros técnicos suficientes para su ubicación, dado que no se señala las colindancias del mismo u otra referencia válida, existiendo variaciones de consideración. Además, el informe de Derechos Reales refiere que el inmueble registrado inicialmente bajo la Partida N° 95 del libro primero de propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio Nº 273 del primer anotador el 02 de septiembre de 1957, con posterior registro de una declaratoria de herederos a los bienes de Cecilio Tapia, registrado bajo la Partida N° 293 del libro primero de propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 276 del primer anotador el 23 de diciembre de 1977, se encuentra como propietaria registral Manuela Villarrubia Vda. de Tapia, no consigna ubicación, superficie, medidas ni colindancias, informando asimismo que al haber efectuado numerosas transferencias ni se puede determinar si existe o no saldo de terreno.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando Omar Gerónimo Soto según escrito visible de fs. 604 a 607, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Omar Gerónimo Soto, se observa que acusó:

El contenido del Auto de Vista incurre en inobservancia de los arts. 510 y 519 del Código Civil, puesto que la condición suspensiva fue cumplida con el levantamiento del plano de las 3 ha a conformidad de las partes, además del cumplimiento del pago de la obligación del precio de la transferencia futura fue pagado en su integridad, en la manera convenida, ya que por el contrato de promesa de venta quedó acreditado que a la promitente vendedora Manuela Villarubia Olguín se le pagó la suma de dinero y el saldo deudor, que no tuvo objeción ni reclamo alguno por la sucesión de la promitente vendedora, que se efectivizó en proceso voluntario de consignación, es decir por decisión judicial se declara la eficacia de la oferta de pago, siendo este el agravio y perjuicio que le ocasiona la decisión del Tribunal Ad quem que confirmó la Sentencia de fs. 502 vta. a 510 de obrados.

La resolución impugnada a través de prácticas irrazonables e inidóneas, indicó que la oferta no tiene validez aun siendo cosa juzgada formal, el Ad quem sostuvo que aún con ese carácter no puede ser alterada, modificada en su contenido material, conforme prevé el art. 397.I de la Ley N° 439 del Código de Procesal Civil, aspecto que es inobservado, cuando alteran y modifican lo juzgado, definido y resuelto en proceso voluntario firme al descartar su aprobación, validez y eficacia jurídica conforme se estableció en Resolución Nº 01/2020 de 08 de enero, de fs. 145 a 146, sin que exista decisión judicial previa y material ejecutoriada dictada en proceso solemne que declare su nulidad con la consiguiente invalidez e ineficacia.

De la respuesta al recurso de casación:

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Condición suspensiva y sus efectos:

El Auto Supremo N° 866/2022 de 09 de noviembre señaló: “Al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado expresa que existen diferenciar esenciales entre la condición suspensiva y resolutoria: ´ puede hacerse depender la obligación de la realización de una acontecimiento incierto, de dos modos: a) puede hacerse depender de él, el perfeccionamiento y el principio de la obligación, entonces la condición se llama suspensiva b) puede hacerse depender de él, el fin o resolución del vínculo contractual, entonces se llama la condición resolutoria.

La condición suspensiva es una modalidad que suspende el nacimiento mismo de la obligación. Realizada la condición en cualquiera de las formas previstas por el art. 495 del Código Civil, la obligación surte sus efectos retroactivamente, desde el momento en la que se estipuló. Le son aplicables las nuevas disposiciones legales, posteriores a la fecha de su estipulación, las hipotecas surten sus efectos desde esa misma fecha, el pago anticipado, no repetido, es válido y no puede repetirse.

En cuanto a los efectos de la condición suspensiva el art. 496 se refiere al cumplimiento de la condición suspensiva estableciendo que la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1) el acontecimiento se ha realizado 2) el deudor ha impedido su realización 3) el acreedor ha empleado los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza 3) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

El art. 497 del Código Civil se refiere a la condición suspensiva cumplida y establece: Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica´”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto el Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo sostuvo: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho´.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

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Máxima

DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SUS EFECTOS/ La condición suspensiva es una modalidad que suspende el nacimiento mismo de la obligación. Mientras la condición suspensiva esté pendiente: 1. El acreedor puede realizar actos conservatorios. 2. El deudor que ha pagado, puede repetir. 3. El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado. 4. El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, ósea, la obligación surte sus efectos retroactivamente, desde el momento en la que se estipuló.

Datos del proceso

Demandante
Rolando Omar Gerónimo Soto representado legalmente por Raúl Gerónimo Soto
Demandado
Dominga Villarubia Serrano y Presuntos Herederos y/o Presuntos Propietarios.
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 866/2022 de 09 de noviembre

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