Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1145/2024-RA
Fecha: 04 de octubre de 2024
Expediente: SC-112-24-S
Partes: José Luis Roca Carrillo c/ Sandra Eugenia Chávez Suárez.
Proceso: Cumplimiento de contrato de exclusividad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 581 a 593 vta., interpuesto por José Luis Roca Carrillo, representado por Ana María Saucedo Maillard contra el Auto de Vista Nº 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato de exclusividad, seguido por el recurrente contra Sandra Eugenia Chávez Suárez; la contestación mediante memorial visible de fs. 619 a 623 vta.; el Auto de concesión Nº 147/2024 de 23 de septiembre, que sale a fs. 624, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana María Saucedo Maillard, en representación de José Luis Roca Carrillo según memorial de fs. 214 a 217, subsanada a fs. 221, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato de exclusividad contra Sandra Eugenia Chávez Suárez, quien una vez citada, a través de escrito, visible de fs. 251 a 253, respondió de manera negativa a la demanda, formulando excepción de falta de legitimación o interés legítimo; además, propuso acción reconvencional por resolución de contrato de exclusividad; según decreto corriente a fs. 417 y vta., se rechazó la excepción planteada y mediante decreto visible a fs. 253 y vta. se dio por presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 480 a 481 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato de exclusividad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Fernando Vaca Menacho en representación de Sandra Eugenia Chávez Suárez, según escrito de fs. 483 a 495; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., que ANULÓ obrados hasta a fs. 393 y los dos últimos párrafos a fs. 392 y vta., ordenando al A quo tramitar el proceso conforme a procedimiento, señalando nueva fecha y hora de audiencia en la cual dé cumplimiento a lo establecido por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, diligenciando prueba necesaria de mejor proveer, tomando en cuenta las pretensiones de ambas partes, realizando valoración probatoria de toda la prueba en su conjunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Roca Carrillo, representado por Ana María Saucedo Maillard , según memorial de fs. 581 a 593 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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