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TSJ

AS/1145/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Engaño a Personas Incapaces
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1145/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 214/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2024, de fs. 669 a 676 vta., Edison Paul Ramírez Robles, impugnó el Auto de Vista 32/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 631 a 643, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por el Ministerio Público a instancia de Juan Pablo López Guevara, por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2020 de 14 de enero (fs. 545 a 560), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edison Paul Ramírez Robles, culpable de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de presidio, con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Edison Paul Ramírez Robles interpuso recurso de apelación restringida (fs. 570 a 590), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2023 de 1 de junio (fs. 631 a 643), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Alegó que en apelación restringida denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, ya que no existió entrega de documentos aclaratorios de derecho propietario al recurrente de manos de Juan Pablo Murillo Ulloa, conforme las declaraciones de los testigos de cargo como se aseveró en la Sentencia, documentos que serían de la declaración expresa de María Victoria Maldonado de venta ficta del inmueble suscrito entre los esposos Julio Gonzales e Ivonne Elvira Guevara de López de 12 de enero de 1987, declaración de mejor derecho en favor de Gustavo y Juan Pablo López Guevara suscrito por María Victoria Maldonado, Ivonne Elvira Guevara de López, Juan Carlos Guevara Maldonado y Nancy Elvira Guevara de Borda de 8 de agosto de 1991, documentos que fueron mantenidos en secreto de los cuales no tuvo conocimiento el recurrente.

Añade que otro hecho inexistente seria la entrega del formulario de derechos reales en el que se registra como únicos propietarios del inmueble a Gustavo Iván y Juan pablo López Guevara, conforme señala la sentencia, debido a que los documentos aclaratorios referidos, no se encontraban registrados en derechos reales, lo cual constituyo en un argumento falso que fue aceptada a momento de emitir la Sentencia.

Reclamó que no se acreditó que la Sra. María Victoria Maldonado no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales a momento de otorgar el poder a favor del recurrente, inclusive que, en la declaración de Juan Pablo Murillo Ulloa, refirió que sus nietas la sacaron a la Sra. María Victoria Maldonado para llevarla al Notario y firma de poder, día que se encontraba sana y consciente, aspecto que no fue considerado a momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, recayendo en el defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, al basarse en hechos inexistentes, vulnerando el principio de razón suficiente de las reglas de la sana crítica, derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y por ende fundamentación de la Sentencia.

Afirmó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba testifical, consistente en declaraciones de Juan Pablo López Guevara, Juan Pablo Murillo Ulloa, Julio René López Gonzales y René David Montaño Villafan, que aseguraron que Juan Pablo Murillo Ulloa entregó al recurrente tres documentos que acreditaban que los verdaderos propietarios del inmueble eran los hermanos López Guevara y que, al percatarme de ello, solicitó a las hermanas Muñoz Guevara pidan disculpas al Sr. Juan Pablo López Guevara quien era el verdadero propietario, siendo hasta ofensivo pensar que el imputado, en una representación como Abogado, otorgue más valor a documentos fictos, realizados ante Juez de Mínima Cuantía y antiguos que datan del año 1987 y siguientes y restarle valor a un registro actual de propiedad de Derechos Reales a nombre de María Victoria Maldonado, evidenciándose la falsedad de las declaraciones, debido a que no se puede pedir disculpas habiéndose acreditado la existencia de derecho propietario en contraposición de documentos antiguos sin registro en Derechos Reales y con posesión de más de 30 años de María Victoria Maldonado; por lo que, la Sentencia vulneró el principio de razón suficiente de las reglas de la sana crítica y el principio de las máximas de la experiencia común en la valoración de las mentirosas declaraciones testificales amistades del acusador, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de juicio y por el Tribunal de apelación, transgrediendo los arts. 370 num. 6 y 398 del CPP, vulnerando el principio de razón suficiente de las reglas de la sana critica, el debido proceso en su vertiente valoración de las pruebas y por ende de fundamentación; debido a que, no reviso los agravios reclamados incurriendo en carencia de fundamentación.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 2 de 31 de enero de 2013 (Referido a la omisión de la valoración de la prueba), 065/2012 de 19 de abril de 2012 (Referido a la fundamentación de la Sentencia), 152/2013 de 31 de mayo de 2013 (Referido a la fundamentación en la Sentencia), 117/2017-RRC de 20 de febrero de 2017 (Referido a la fundamentación en la Sentencia).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Juan Pablo López Guevara
Demandado
Edison Paul Ramírez Robles
Proceso
Engaño a Personas Incapaces
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1145/2024-RAFuente oficial