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TSJ

AS/1146/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Indemnización por Mejoras
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1146/2015 - L

Sucre: 08 de diciembre 2015

Expediente: T – 32 – 11 – S

Partes: H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Oscar Gerardo Montes

Barzón. c/ Hilda Vadillo de Castellanos.

Proceso: Indemnización por Mejoras

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1016 a 1022 vta., interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón contra el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, de fs. 1003 a 1006 y Auto Interlocutorio emergente de la solicitud de complementación, explicación y enmienda, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija cursante de fs. 1012 y vta., en el proceso ordinario sobre indemnización por mejoras seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija contra Hilda Vadillo de Castellanos; la respuesta al recurso de fs. 1033 a 1035 vta.; el Auto de concesión de fs. 1036; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Oscar Gerardo Montes Barzón, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, a fs. 7 a 8, adjuntando literales en fs. 6 interpone demanda de indemnización de mejoras contra Hilda Vadillo de Castellanos, amparado en los arts. 97, 223, 972 y 258 del Código Civil, manifestando que Hilda Vadillo de Castellanos instauro en contra de la H. Alcaldía Municipal un proceso judicial de cumplimiento de obligación, en merito a un contrato por el cual debía entregársele un terreno en la zona de las Barrancas de la ciudad de Tarija, y ante el imposibilidad de la entrega del terreno que se encuentra protegido por la Ley 3389 de 3 de mayo de 2006, que dispone la suspensión de trámites en la zona las Barrancas, la Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital determino la cumplimiento del contrato, ordenado al Municipio el pago del valor actual del terreno, cuyo monto asciende a la suma de $us. 398.750.

El demandante, continuo relatando que el Gobierno Municipal ha realizado una serie de mejoras en dicho terreno, mismas que habrían encarecido el costo de los terrenos y que la plusvalía favorece al Municipio, conforme lo determina el art. 42 del Reglamento de Urbanizaciones y el art. 122 de la Ley de Municipalidades. Las mejoras introducidas fueron de vías de circulación, servicios de agua, luz, alcantarillado, trabajos de terraplenado y otros que le dieron mayor valor económico al terreno, especificando cual era el valor que tenía antes de que se introdujeran las mejoras (Lote de 3.000 m2, valor 3,95 $us., por metro cuadrado, Lote de 5.000 m2, valor 4,39 $us., por metro cuadrado), cuyo valor actual considerando las mejoras introducidas es de $us. 55 por metro cuadrado, ascendiendo el valor de las mejoras a la suma de $us. 364.950, por lo que solicita se declare probada la demanda y consiguientemente se reste el valor de las mejoras introducidas por la Alcaldía Municipal de la suma a ser cancelada por el Municipio a Hilda Vadillo de Castellanos, pidiendo además la retención del mismo en aplicación del art. 98 del Código Civil. Observada que es la demanda, esta es subsanada en los términos de los memoriales de fs. 12, 25 y 36 de obrados.

Citada legalmente la demandada, Hilda Vadillo de Castellanos, por memorial de fs. 161 a 164, responde y reconviene de manera extemporánea, razón por la que es rechazada mediante resolución Nº 307/2009 de fs. 338 y vta., confirmada por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 774 a 775 de obrados.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia Nº 66/2010 cursante de fs. 923 a 927, declaró improbada la demanda de indemnización por mejoras planteada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija. Sin costar por tratarse de institución pública.

Contra esa resolución de primera instancia ambas partes recurren en apelación, la parte actora H. Alcaldía Municipal de Tarija a través de su apoderada legal Verónica Cecilia Vaca Navajas e Hilda Vadillo Arce Vda. de Castellanos, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 923-927, sin costas por ser entidad pública; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en el fondo se tiene lo siguiente:

1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.

2.- Señala que en virtud a la vigencia de la Ley 3389/06, por la cual no se permite disposición alguna en la zona de las Barracas de terrenos destinado a áreas de equipamiento, imposibilitó el cumplimiento de entregar los lotes comprometidos por la Alcaldía Municipal en favor de la ahora demandada, por lo que en proceso anterior de cumplimiento de obligación el Juez dispuso la entrega de los lotes a los demandantes de las mismas características y en su caso; en ejecución de sentencia el pago del precio de los mismos, siendo este el objeto de ese proceso.

3.- El recurrente, señala que la Juez de primera instancia al emitir Sentencia declarando improbada la demanda de mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sin considerar la prueba presentada por su parte durante la sustanciación del proceso.

4.- acusa que el Tribunal de alzada habria señalado “que la Juez de primera instancia actuó en correcta aplicación de la ley” argumento que no resulta, claro, positivo ni preciso; ya que del análisis de la resolución impugnada determinaría que la prueba presentada guardaría relación con la Sentencia y la mora que no versa en ninguna parte del proceso, concluyendo que se habría realizado una valoración integral, ante dicha conclusión, cuestiona que llevo a los juzgadores a realizar una valoración integral, si esta nunca fue solicitada en la demanda, menos en la contestación, ya que no existiría producción de pruebas para realizar dicha valoración, toda vez que la demandada no habría presentado prueba; por lo que no existiría coherencia entre los puntos de hecho a probar y lo analizado en sentencia y menos en el auto de vista que la confirma.

5.- Acusa que el Auto de Vista Nº 132/2011 carecería de congruencia en relación al recurso de apelación, debido a que el mismo no habría considerado varios puntos apelados.

6.-El recurrente manifiesta que el Municipio en el marco de la Ley de Municipalidades y en la actual Ley marco de Autonomías del Estado, no puede encontrarse en desventaja produciendo ganancia a favor de una persona particular, teniendo los mismos derechos las personas naturales y jurídicas entre otras las señaladas en el art. 97 del Código Civil, derecho a la indemnización de mejoras.

7.- Acusa errónea interpretación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, al haber admitido la demanda, ordenado la retención del dinero a ser cancelado, en tanto se verificara las mejoras introducidas, mismas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vita ahora impugnado.

8.- Señala que en el contenido del Auto de Vista Nº 132/2011 se afirmaría que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, por lo tanto acusada de no aplicable; sin embargo el Auto impugnado se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades.

9.- Acusa que existiría la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida toda vez que este contendría omisiones, errores, desaciertos de gravedad, al no haber considerado aspectos del recurso de apelación, referidos a la prueba producida por el Municipio, como la prueba pericial, documental, testifical, sobre las mejoras realizadas en los terrenos comprometidos y la plus valía de estas.

Por lo indicado, planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación, solicita se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 132/2011 y por tanto declare probada la demanda y consecuentemente reconocidas las mejoras ejecutadas por el monto demostrado y determinado en la demanda. Con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se ha planteado el recurso de casación, indicando que el mismo es de fondo, se debe destacar que éste se da por errores in iudicando, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, caso en el cual deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de los hechos que motivan la impugnación, que reclama el recurrente están referidos a la errónea e indebida aplicación de la ley, por lo que pasaremos a absolver los mismos en el orden que fueron presentados:

1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.

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Criterio

"... se tiene que en el caso de autos la Juez de primera instancia habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio antes mencionado y no de manera aislada sólo las pruebas de cargo como pretende el recurrente..."

Datos del proceso

Proceso
Indemnización por Mejoras
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2015AS/1146/2015Fuente oficial