Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1146/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-164-16-S
Partes: Juana Guiche Mercado Zabala. c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 620 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, contra el Auto de Vista N° 87/2016 de fecha 10 de, cursante de fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra los recurrentes, el Auto de concesión del Recurso N° 53/2016 de 08 de noviembre de 2016 cursante a fs. 629; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1369/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 635 a 636; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 105/14 de fecha 23 de diciembre, cursante de fs. 446 a 449 vta., declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 50 a 53 en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega de bien inmueble; en consecuencia dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto de la Litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 450 y vta.), dicha autoridad emitió el Auto de fecha 7 de enero de 2015 cursante a fs. 453, rechazando la misma.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Hurtado Jarillo, mediante memorial de fs. 451 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista N° 128/2015 de 18 de mayo que anuló la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo N° 647/2016 de 15 de junio que anuló el citado Auto de Vista; la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 607 a 609 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que Hugo Hurtado Jarillo en su recurso de apelación no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, pues solo se habría limitado a señalar que en fecha 22 de septiembre de 2014 presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto y que la parte demandante no sabría donde están ubicados los terrenos objeto de la Litis, sin embargo no habría explicado ni fundamentado como es que la Resolución impugnada vulneraría sus derechos fundamentales, tampoco habría explicado ni fundamentado que medio legal de prueba fue supuestamente erróneamente valorado o que norma del derecho sustantivo o adjetivo civil no fue correctamente aplicada por el Juez A quo; por lo que concluyeron que se encuentran frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, como lo exigirían los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación; en consecuencia el citado Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refieren que el Auto de Vista sin entrar en el análisis de fondo de los motivos y expresión de agravios de su recurso de apelación, desestimarían la misma.
Señalan que en virtud a un anterior Auto Supremo se mandó y ordenó que se dicte nuevo Auto de Vista con arreglo al art. 265 del Código Procesal Civil, donde se analice y resuelva el fondo de la Sentencia apelada, sin embargo los jueces de Alzada habrían resuelto con criterio diferente, vulnerando de esta manera el derecho a la petición y el principio a la legalidad.
Asimismo, denuncian la vulneración de los arts. 117, 115.I y II de la C.P.E., pues el Auto de Vista se habría apartado del anterior y no cumpliría con el art. 236 del C.P.C. y 17.II de la Ley 025.
Acusan que el Auto de Vista sería ultrapetita, pues habría otorgado más de lo dispuesto en el Auto Supremo o lo pedido en la demanda.
Arguyen también que los jueces de Alzada cambiaron de criterio sin razonar ni fundamentar de forma correcta para ratificar o dar conformidad al fallo apelado.
Acusan también, que la Resolución apelada les generaría indefensión, pues tanto el Auto de Vista como la Sentencia, no habrían considerado las pruebas de las partes, como es la ubicación exacta del terreno litigado, la usucapión invocada en la reconvención y posesión de buena fe, y menos se habrían pronunciado sobre la demanda reconvencional, creando zozobra e inseguridad.
Finalmente señalan que conforme al art. 17.II de la Ley 025, los jueces de Alzada necesariamente debieron pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación como sobre su petitorio, pues en ella se habría pedido la revocatoria total de la Sentencia.
Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 623 a 627, contesta al recurso de casación refiriendo que el mismo no cumpliría con la exigencia del art. 274 inciso 3) del Código Procesal Civil.
Señala también que el recurso de casación interpuesto sería contradictorio, porque por un lado referirían los recurrentes que se vulneraron normas del Código de Procedimiento Civil y por otro indicarían que las normas violentadas serían de la Ley Nº 439, extremos estos que harían improcedente el citado recurso.
En consecuencia aduce que solo sería admisible un recurso de casación que alegue infracciones a la normativa vigente.
Asimismo observan que el petitorio del recurso de casación es que se revoque totalmente la Resolución recurrida, cuando en ninguno de los incisos del art. 220 del Código Procesal Civil se contemplaría la posibilidad de que el Auto Supremo revoque el Auto de Vista, por lo que el petitorio sería impreciso.
Del mismo modo señala que si bien los recurrentes acusan la vulneración del art. 236 de una norma abogada como es el Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fundamentarían como se habría producido la supuesta vulneración.
Que los recurrentes habrían omitido señalar que pruebas no habrían sido valoradas ni consideradas.
Con relación a la falta de consideración de la acción reconvencional, señala que dicho extremo ya fue resuelto en el Auto Supremo Nº 647/2016.
En ese mismo sentido, respecto a la vulneración de art. 17.II de la Ley 025 refiere que la misma carece de fundamentación, y sobre la acusación de que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre todos los puntos del recurso de apelación, refiere que los recurrentes en ningún momento explicaron cuáles serían esos puntos.
Finalmente señala que en ningún momento los recurrentes explicaron por qué el Auto de Vista habría infringido las normas del Código Civil, o cuál sería la aplicación que persiguen; al margen de que mal podrían aducir la vulneración de normas que no formaron parte del razonamiento del Auto de Vista.
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