Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1146/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-33-18-S
Partes: Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos. c/ Octavio Villán Villanueva.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 332, interpuesto por Octavio Villán Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 990-17 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 325 a 326 vta., pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 335 a 336 vta., el Auto interlocutorio de concesión de 31 de enero de 2018 que cursa a fs. 337; el Auto Supremo de admisión Nº 165/2018-RA de 23 de marzo que cursa de fs. 343 a 344 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos por memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 20 vta., que fue subsanado por fs. 24 a 26 vta., y fs. 35 a 36, iniciaron demanda de nulidad de contrato y otros; que fue interpuesta contra Octavio Villán Villanueva, quien una vez citado, opuso excepción de cosa juzgada por memorial de fs. 179 a 180, posteriormente por memorial de fs. 279 a 280, contestó la demanda y reconvino solicitando la confirmación de los documentos objetos de la demanda.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 157/17 de fecha 1 de junio de 2017, cursante de fs. 301 a 304, declaró PROBADA la demanda principal, En consecuencia dispuso: 1) La nulidad del documento de fecha 6 de octubre de 2006 de transferencia del bien inmueble objeto de litis; 2) La nulidad de la protocolización del citado contrato; y 3) La cancelación del asiento A-2 a nombre de Octavio Villán Villanueva de la matricula 7011060012576 de fecha 4 de agosto de 2011. Con costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Octavio Villán Villanueva, mediante memorial de fs. 307 a 308 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 990-17 de 28 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 325 a 326 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el recurso de apelación no cumpliría con la carga de expresión y fundamentación de agravios que imponen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, pues el apelante no habría realizado una exposición adecuada de los errores de hecho y de derecho aplicados por el Juez de primera instancia, como tampoco habría desvirtuado la fundamentación que sustenta la Sentencia apelada, es decir no cuestionaría la valoración probatoria que se realiza en la Sentencia ni cuestionaría los fundamentos jurídicos expuestos; por el contrario de manera genérica señalaría que no se valoró correctamente lo establecido en el Código Procesal Civil. Fundamentos por los cuales señaló que la competencia del Tribunal de Alzada no se hallaría abierta, declarando en consecuencia NO HA LUGAR el recurso de apelación por ser INADMISIBLE. Con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Octavio Villán Villanueva, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Acusa el recurrente que de manera clara en su recurso de apelación de fecha 16 de junio de 2016, en la parte de la fundamentación, habría acusado que no se realizó la respectiva valoración de las pruebas de descargo, como también habría explicado los derechos que le fueron violados.
2. Reitera que, conforme se evidenciaría de su recurso de apelación, sustentó los agravios expuestos y la violación de los derechos que le fueron vulnerados en primera instancia.
3. Arguye que el Juez de primera instancia no habría valorado las pruebas de descargo, como las testificales de descargo, ni habría dado curso a la inspección ocular cuando este extremo habría sido solicitado en la audiencia preliminar, y tampoco hubiese valorado el fondo de la transferencia objeto de nulidad, como tampoco habría verificado que se cumplió con todos los preceptos expresados en la voluntad que se encuentran estipulados en el art. 452 del Código Civil; reclamos estos, que entre otros, habría expuesto en su recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta a los recursos de casación.
Vito Nina Sánchez y Evat Marina Camacho Vallejos, contestan al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que la parte demandada cuando recurrió de apelación, contrariamente a lo señalado en casación, no habría fundamentado su objeción ni señalado las normas violadas del Sustantivo ni del Adjetivo Civil, pues solo habría pretendido ampararse en el documento de la presunta compra y venta de fecha 6 de octubre de 2006.
Que la Sentencia de primera instancia sería el resultado de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, con total transparencia, por lo que el proceso se habría efectuado dentro de la legalidad sin vulnerar ningún derecho, como entendería la parte recurrente.
Asimismo, refieren que el recurso de casación no estaría fundamentado legalmente, como establece el art. 274 del Código Procesal Civil, pues el recurrente se habría limitado a contar cosas ajenas al proceso, manifestando que se habría quebrantado el debido proceso, sin señalar con precisión la norma violada.
Del mismo modo aducen que el Tribunal de alzada no podría haber actuado de manera ultra petita, toda vez que el apelante no habría señalado los errores de hecho ni de derecho, como tampoco existiría fundamentación que merezca consideración.
Por lo expuesto solicitan declaran improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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