Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1146/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 37/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ariel Veizaga Guzmán
Delitos : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 400 a 402, Ariel Veizaga Guzmán, interpone recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista Nº 044/2020 de 12 de noviembre, de fs. 394 a 396, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juana Villarpando Sullca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia Nº 044/2019 de 10 de septiembre (fs. 367 a 374 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró Autor y culpable al recurrente, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a cumplir la pena de quince años de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación de Okinawa.
Contra la mencionada Sentencia, Ariel Veizaga Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 378 a 381), resuelto por Auto de Vista de 12 de noviembre (fs. 394 a 396), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación motivo del presente fallo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación de fs. 400 a 402, interpuesto por el hoy recurrente y del Auto Supremo 308/2021-RA de 30 de junio, se tienen los siguientes motivos de casación:
Que el Tribunal de alzada se limitó a realizar un resumen de los agravios planteados en la apelación restringida y la contestación a la misma, posteriormente se habría referido a las virtudes de la presunción de inocencia, la aplicación del art. 416 del CPP y la prohibición de revalorar prueba, sin ingresar a emitir respuesta fundamentada en cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial, continua el apelante transcribiendo el argumento expuesto por el Ad quem a tiempo de resolver el agravio señalado, argumentando que el mismo no verificó si el A quo hizo una correcta valoración de la prueba, circunstancia que habría sido esquivada por el Tribunal de alzada con apreciaciones subjetivas para no ingresar al análisis de fondo del agravio planteado, dando una respuesta inconclusa, incompleta, oscura, ilegítima, que vulnera el art. 124 del CPP. En este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 108/2019 RRC de 27 de febrero.
Que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto los agravios fundados en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la denuncia fundada en que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 308/2021-RA de 30 de junio, de fs. 433 a 434 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ariel Veizaga Guzmán, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 Del recurso de apelación restringida
El apelante hace una descripción de la prueba recolectada en la etapa preliminar y preparatoria, señalando en cuanto a la denuncia formulada por la hermana de la víctima que: “anunciaré y sus autoridades valorarán si esta prueba que desfiló e ilegalmente se judicializó, aportó o no para la condena de ARIEL VEIZAGA GUZMÁN.” (sic); continúo el apelante, identificando la prueba testifical, sobre las cuales el acusado expone su propia apreciación y concluye refiriendo que ninguna aporta a ciencia o “probatoriamente” (sic) para determinar su culpabilidad, además, el acusado después de expresar su apreciación en cuanto a lo declarado por la psicóloga en calidad de testigo, refiere que contrariamente a lo que manifestó ésta en sentido de que la víctima tenía odio hacia los hombres, la misma después de transcurrido dos meses del supuesto hecho, quedó embarazada; posteriormente el recurrente, se refiere a la prueba documental como la denuncia, informe policial y declaración de la víctima, señalando que estas transgreden lo previsto por el art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que estos no fueron examinados correctamente por el Tribunal de Sentencia y sólo le dieron valor legal al papel. En cuanto a las pruebas periciales, señala que el certificado médico, no fue ratificado en juicio por inasistencia del perito, y que la prueba psicológica sólo se limitó a enunciar la existencia de trauma psicológico. Posterior a este relato refiere que en el caso de autos no se demostró la supuesta violencia porque el certificado médico forense no estableció la existencia de hematoma o herida de arma blanca, asimismo, el certificado médico forense habría concluido que los desgarros de himen son de data antigua, además que dicho informe habría sido incorporado ilícitamente atentando el art. 271 del CPP porque el médico que lo expidió no se presentó al juicio, prueba que habría sido valorada de forma temeraria e irracional, que la defensa técnica del recurrente no presentó prueba porque la carga de la prueba le corresponde al acusador. Además, también refiere que sobre esta prueba su defensa técnica no presentó incidente de exclusión, sin embargo, el Juez dentro de su sana crítica podría no haberla valorado.
Que la determinación de la pena no consideró su personalidad, que es universitario con economía baja que sólo tiene 20 años y en el momento del hecho tenía 17 y la víctima 16; que el A quo incurre en contradicción al señalar que el delito juzgado deja secuelas psicológicas difíciles de superar, cuando la víctima tiene una vida plena con hijos y pareja.
Bajo el acápite VI denominado “DEFECTOS DE LA SENTENCIA” describe los defectos previstos por los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, señalando que:
“Inciso 1: La inobservancia y la aplicación errónea de la Ley Sustantiva, ya que el tipo penal impuesto no es correcto, o al menos no se lo ha comprobado.
Inciso 4: Se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título. Concretamente, nos referimos a la prueba testifical del asignado al caso, POL. SGRO. ERICK MORALES HEREDIA, y POL. CBO. JOSE LUIS TICLLA JUCHAZARA, prueba incorporada pero no avalada, y la del certificado forense médico legal, emitido por el DR. ENRIQUE BURGOS ROCHA, pruea insertada pero no avalada.
Inciso 6: Ya que la sentencia se basó en hechos inexistentes y la valoración defectuosa de la prueba. Me baso en el inciso anterior.” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado
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