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TSJ

AS/1146/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y/o Adolescente y Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1146/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 92/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2022, cursante a fs. 986 a 993 vta., Esequiel Meneses Morales impugna el Auto de Vista 34/2022 de 18 de abril, de fs. 897 a 909, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Primitiva Camacho Soto, en contra de Rodrigo Salazar Blanco, Luis Antonio Camacho Flores, Rubén Meneses Virreira y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente y Asesinato, previstos en los arts. 308 bis y 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 06 de febrero de 2017 (fs. 758 a 779), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Esequiel Meneses Morales, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña, Adolescente y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 252 inc. 2), 3), 4), 6) y 7) del CP imponiendo la pena de de 30 años de presidio sin derecho a indulto; Rodrigo Salazar Blanco, Luis Antonio Camacho Flores y Rubén Meneses Virreira absueltos de la comisión de los citados delitos, además de encubrimiento en el caso del último de los nombrados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ezequiel Meneses Morales (fs. 791 a 792 vta.) y Primitiva Camacho Soto (fs. 806 a 811 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34/2022 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El reclamante explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia, descrito en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Pena (CPP), y que en relación a este agravio el Tribunal de alzada emitió argumentos en contra de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del precedente contradictorito invocado pues asumió que respecto a la carga argumentativa era su obligación señalar qué hipotesis caía en el defecto invocado; por lo que cuestiona que no se notificó con un decreto para subsanar los supuestos defectos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida. Cita las Sentencia Constitucional (SC) 325/2015-S1 e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 324/2018-RRC del 15 de mayo, 912/2019-RRC del 14 de octubre y 259/2018-RRC de 24 de abril.

De igual forma sostiene que en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el núm. 6 del art. 370 del CPP, arguyendo que se reclamó la falsabilidad y fragilidad epistémica de la máxima de la experiencia en la que fundan la condena y que no puede ser posible que el Tribunal de Juicio considere que no existe duda razonable. Cita los AS 14/2013 de 06 de febrero, 434 de 05 de octubre de 2009 y como precedente contradictorio invoca el AS 046 de 09 de marzo de 2010.

A título de “flexibilización de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación”, el recurrente invoca los AS 118/2015-RRC de 24 de febrero y la SC 1092/2014 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Primitiva Camacho Soto
Demandado
Esequiel Meneses Morales,Rodrigo Salazar Blanco, Luis Antonio Camacho Flores y Rubén Meneses Virreira
Proceso
Violación de Niño, Niña y/o Adolescente y Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1146/2022-RAFuente oficial