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TSJ

AS/1146/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Cumplimiento de Obligación de Prestación Debida, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1146/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>08 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-181-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>ALGAR S.A representado por Tatiana Aruquipa Chipana c/ Industrias Lara Bisch S.A., representado por Pablo Cristhian Lara Bisch.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reconocimiento judicial de existencia de contrato de compraventa, cumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 158 a 162, interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani contra el Auto de Vista N° 569/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 151 a fs. 155, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento judicial de existencia de contrato de compraventa, cumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños, seguido por ALGAR S.A representado por Tatiana Aruquipa Chipana contra el recurrente; la contestación de fs. 165 a 166, el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2025, visible a fs. 167, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. ALGAR S.A representado por Tatiana Aruquipa Chipana por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 52 vta., subsanado de fs. 63 a 64 vta., 67 a 68 vta., promovieron el proceso ordinario de reconocimiento judicial de existencia de contrato de compraventa, cumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños, contra Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 86 a 89, se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepciones previas de prescripción o caducidad de intereses y daños y perjuicios, pretensiones que fueron rechazadas mediante Auto de 11 de septiembre de 2024, obrante de fs. 117 vta. a 119; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 334/2024, de 11 de septiembre, que cursa de fs. 122 a 125 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de existencia de contrato de compraventa, cumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani según, escrito de fs. 130 a 133 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 569/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 151 a fs. 155, que CONFIRMÓ la resolución apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani según escrito visible de fs. 158 a 162, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 569/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 151 a 155 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento judicial de existencia de contrato de compraventa, cumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 156, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 26 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 158; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 569/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 151 a 155, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani se observa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista omitió considerar que la empresa demandada se encuentra en liquidación desde el 10 de agosto de 2021, situación que genera efectos jurídicos obligatorios para terceros y modifico la representación legal hacia la Comisión Liquidadora, vulnerando los arts. 381 y 389 del Código de Comercio y el art. 83 del Estatuto. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneró el art. 213.II 2 y 3 del Código Procesal Civil al transcribir extensamente la demanda, para resumir la respuesta en 3 líneas, considerar probada la factura N° 2967 sin que fuera presentada, puesto que no adjunta a la demanda y hacer referencia a un contrato de compra-venta inexistente, presumiendo su existencia cuando solo existen facturas que no derivan de contrato alguno.</p><p style="text-align: justify;">La resolución carecería de exposición del derecho en litigio, estudio de hechos probados y evaluación de pruebas, vulnerando los incisos 2 y 3 del numeral II del art. 213.II 2 y 3 del Código Procesal Civil. No cumplieron con la jurisprudencia constitucional - Sentencias Constitucionales Nº 171/2010-S1, Nº 2221/2012, Nº 0100/2013, Nº 0863/2003-R, SC, Nº 0358/2010-R, Nº 0477/2012 y Nº 1521/2011-R que exige fundamentación jurídica, motivación suficiente y congruencia interna y externa, violando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional al desconocer el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, omitiendo aplicar los precedentes constitucionales vigentes sobre debido proceso, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales que son de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales.<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el recurrente solicitó se anulé obrados hasta la admisión de la demanda por no existir conciliación previa, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 158 a 162 vta. interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB en Liquidación representado por Juan Ramos Mamani contra el Auto de Vista N° 569/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 151 a fs. 155, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
ALGAR S.A representado por Tatiana Aruquipa Chipana
Demandado
c/ Industrias Lara Bisch S.A., representado por Pablo Cristhian Lara Bisch
Proceso
Cumplimiento de Obligación de Prestación Debida, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2025AS/1146/2025-RAFuente oficial