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TSJ

AS/1147/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1147/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: SC-166-16-A

Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe.

Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 415 a 419, interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, contra el Auto de Vista N° 44/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Filly Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, el Auto de concesión del Recurso N° 54/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante a fs. 652; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1366/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 659 a 660; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 348 de fecha 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mirna Rosmary Uribe Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 307 y vta., interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 44/2016 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., donde los jueces de Alzada aduciendo que al existir sentencia de un proceso sumario sobre rescisión de contrato por efecto de lesión enorme seguido por la ahora demandada y excepcionista; es decir que al existir una sentencia en la cual se deja sin efecto legal los contratos de transferencia de inmueble y locales comerciales, los cuales son objeto de la presente Litis, se tendría que existe identidad de causa; al intervenir en el presente proceso tanto Mirna Rosmary Uribe Álvarez contra Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, también existiría identidad de sujetos; y en cuando a la identidad de objeto, al versar la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, y la presente pretensión sobre entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, los bienes inmuebles objeto de litigio habrían sido demandados en ambas acciones judiciales; extremos estos por los cuales existirían las condiciones legales establecidas en el art. 1319 del Código Civil, pues en caso de dictarse sentencia la misma sería inejecutable. En consecuencia CONFIRMA el Auto Definitivo que fue recurrido en apelación. Con costas.

Asimismo, se tiene que el citado Auto de Vista, mereció el voto disidente del Sr. Vocal Alain Núñez Rojas, quien refirió que en la presente acción se demandaría la entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, es decir que se exigiría a la demandada la entrega de la minuta por su inexistencia, así como el cumplimiento de obligaciones por las deudas contraídas por la demandada, por lo que no existiría identidad de causa, por lo que la Juez que emitió la resolución apelada no habría obrado correctamente.

Del mismo modo, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por Mirna Rosmary Uribe Álvarez (fs. 398), emitió el Auto N° 100/2016 de 10 de octubre de 2016 cursante a fs. 399 declarando “no ha lugar” a la misma.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que en ningún momento fue notificada con la convocatoria a formar Sala a la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, extremo que habría impedido ejercer su derecho a plantear recusación contra la misma, por lo que solicita se anule el Auto de Vista a efectos de que pueda ejercer su derecho a recusar a la citada Vocal.

Denuncia que el Tribunal de Alzada violentó el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría considerado que la excepción de cosa juzgada no se presentó dentro de término, pues al no haber contestado la demanda dentro de plazo habría precluido el derecho de la demandada a oponer excepciones, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista y se examine si el memorial de excepción de cosa juzgada fue presentada dentro de término.

Arguye aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, toda vez que el objeto en el proceso seguido por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, la pretensión consistiría en la declaratoria de rescisión por lesión enorme, siendo el objeto la rescisión contractual, en cambio en el presente proceso la pretensión consistiría en la entrega de minutas de transferencia y el cumplimiento de obligaciones, objeto completamente diferente al primero.

De igual forma refiere que la causa sería distinta, pues el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Civil se referiría a una demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, proceso donde se debatió la existencia de desproporción entre las prestaciones; en cambio en el presente caso, la causa petendi radicaría en la falta de cumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada y en el incumplimiento de la obligación de entregar escrituras definitivas.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, contesta al recurso de casación aduciendo que el mismo no tendría ningún sentido jurídico, pues al haber interpuesto la recurrente complementación y enmienda, así como el recurso de casación habría dado por bien valido el acto impugnado.

Señala también que la excepción de cosa juzgada puede ser interpuesta y declararse aun de oficio en cualquier estado del proceso; al margen de que dicho extremo no habría sido observado ni durante la tramitación del proceso ni en el recurso de apelación, por lo que se habría consentido el principio de validez del acto.

En cuanto a los reclamos de fondo refiere que la demanda de entrega de minutas no existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la misma sería improponible, y en cuanto al cumplimiento de obligaciones señala que la demandante no habría especificado a qué tipo de obligaciones se refiere, olvidándose que las minutas de transferencia realizadas de los inmuebles fueron declaradas nulas por efectos de la lesión a través de un proceso que tendría calidad de cosa juzgada, proceso con el cual se tendría identidad de sujeto, objeto y causa.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

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Criterio

"... si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria a la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, no fue puesta en conocimiento de las partes, sin embargo de la revisión minuciosa del Auto de Vista, resolución con la cual si fue notificada la recurrente, se observa que en la parte resolutiva de esta, de manera clara y expresa los Vocales suscriptores de dicha Resolución señalaron que el primer Vocal relator fue el Dr. Alain Núñez Rojas, con cuyo proyecto fue disidente el Vocal Dr. Samuel Saucedo Iriarte, y al estar de acuerdo con dicha disidencia la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, éste –Dr. Samuel Saucedo- se convirtió en Vocal Relator; por lo que se deduce que la recurrente al momento de ser notificada con el Auto de Vista, asumió conocimiento de que la Dra. Teresa Lourdes Ardaya suscribió dicha resolución, por lo que si consideraba que dicha autoridad se encontraba inmersa en una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme lo señala el art. 351.II del mismo cuerpo normativo, tenía la obligación de deducir la misma en su primer actuado; sin embargo, como ya se señaló supra, lejos de reclamar la falta de notificación con el Auto de convocatoria a dicha autoridad o de recusarla, convalidando el actuar de dicha Vocal, solicitó la complementación y enmienda sobre aspectos referidos al fondo de la decisión asumida por los jueces de Alzada; por lo tanto, si la parte recurrente omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó al mismo de plena eficacia jurídica..."

Datos del proceso

Demandante
Mirna Rosmary Uribe Álvarez.
Demandado
Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe.
Proceso
Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1147/2017Fuente oficial