Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1147/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La recurrente, refiere que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, al omitir producir la prueba de confesión judicial, que pese a ser solicitada en la demanda y su ratificación, el juez de la causa no realizó dicho acto, vulnerando los principios procesales de oralidad, legalidad, dis...

Proceso
Pago de mejoras.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1147/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-107-19-S

Partes: Modesta Méndez c/ Javier Ortiz Méndez.

Proceso: Pago de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Modesta Méndez (fs. 82 a 84), contra el Auto de Vista de 18 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia y/o Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 106 a 107 vta., dentro el proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por la recurrente contra Javier Ortiz Méndez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 04 de septiembre de 2019 (fs. 117); el Auto Supremo de Admisión Nº 948/2019-RA de 23 de septiembre (fs. 123 a 124); lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Modesta Méndez, al amparo de los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil (CC), planteó el pago de mejoras introducidas a un lote de terreno, en la suma de $us. 17.676,45, bajo el siguiente argumento:

Señaló que desde el año 1997, su persona vivía con sus padres en el lote de terreno ubicado en el barrio Albapor sobre la carretera a Montero, donde después de dar a luz a sus hijos, se dedicó a trabajar y construyó dos cuartos pues en un comienzo vivía en una carpa; el año 2007 llegó a hacer construir un total de 6 cuartos; y el año 2015 trasladó la venta a sus hijas, quedando a cargo de su casa.

Ahora su hermano Javier Ortiz Méndez quiere desalojarla, puesto que desconocía que su padre Melanio Ortiz Flores le habría transferido el lote de terreno a su hermano con todas sus mejoras, siendo que ella las realizó y no la tomaron en cuenta en dicha transferencia, por lo que pide la devolución de las mismas.

Javier Ortiz Méndez, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Sostuvo que es propietario del inmueble y lo adquirió con sus mejoras de Melanio Ortiz Flores; añadiendo, que el terreno y las mejoras estaban en poder de Melanio Ortiz Flores desde el año 2003, sin ningún reclamo de la demandante.

Refirió como comprador de buena fe, que no dio consentimiento para que se introduzcan mejoras y tampoco tiene compromiso alguno de responder por ellas, pues las mejoras referidas están desde el año 2003 y eran de propiedad de Melanio Ortiz Méndez, por lo que la demanda es improponible, absurda, y no debió ser admitida.

La demandante no tiene título que acredite en la propiedad las mejoras, y a confesión de parte, ella reclama el pago de las mismas que supuestamente habría introducido los años 1995, 2003, 2007, espacios de tiempo en que no era propietario.

Por último, opone excepciones previas de falta de legitimación y excepción de prescripción, solicitando se declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo- Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 15 de marzo de 2019, declarando IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

La demandante, no demostró con títulos las mejoras que reclama, pues si bien refiere haber edificado las mismas, ellas datan del año 2003, época donde el propietario era Melanio Ortiz Flores, quien transfiere el inmueble con todas sus mejoras, usos y costumbres el 31 de octubre de 2016, lo que implica, que la demandante no tendría ningún derecho de reclamar al demandado como nuevo propietario, sino que ella debió hacerlo en su momento al anterior propietario.

Los vendedores Melanio Ortiz Flores y Bertha Méndez Campos, aclaran que la demandante no tiene nada que reclamar en cuanto a mejoras, puesto que el inmueble fue transferido con todas sus mejoras usos y costumbres al señor Javier Ortiz Méndez.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial, Familia y/o Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista de 18 de junio de 2019, resuelve CONFIRMAR la Sentencia de 15 de marzo de 2019, con costas y costos a la apelante de fs. 106 a 107 vta., con los siguientes fundamentos:

La declaración notariada de Melanio Ortiz Flores y Bertha Méndez Campos, en el punto uno señala, que el 31 de octubre de 2016, transfieren en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno, construcciones y mejoras a favor de su hijo Javier Ortiz Méndez, quien se encuentra en posesión del inmueble, permitiéndonos vivir en el mismo; asimismo, la declaración testifical de descargo de Anacleto Martínez Chura, no es contundente respecto a las mejoras introducidas, sino que simplemente menciona que hace tiempo (20 años) ha transportado material de construcción a dicho inmueble, por lo que el A quo se ve imposibilitado de fundamentar la resolución en las declaraciones testificales.

Respecto a la no valoración de los elementos probatorios, tal aseveración no es cierta, toda vez que, del análisis de los argumentos de la sentencia, el juez realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por las partes procesales en el Considerando IV, explicando que la recurrente no demostró con títulos, ni documentos, las mejoras que señala haber hecho en el terreno.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Modesta Méndez, solicita a este Tribunal, revocar el Auto de Vista recurrido e ingresando en el fondo, declarar probada la demanda, ordenando el pago de las mejoras introducidas, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, al omitir producir la prueba de confesión judicial, que pese a ser solicitada en la demanda y su ratificación, el juez de la causa no realizó dicho acto, vulnerando los principios procesales de oralidad, legalidad, dispositivo, dirección del proceso e inmediación contendido en el art. 1 del CPC, de esta manera las autoridades judiciales, se parcializaron con la parte demandada omitiendo pronunciar el Ad quem sobre este aspecto.

2. El Ad quem, no tomó en cuenta el avaluó pericial ratificado por los testigos de cargo, tergiversando la declaración testifical de cargo de Anacleto Martínez Chura, dando más valor a la declaración voluntaria notariada, lesionándose el derecho a la defensa, el principio de oralidad, el principio de dirección del proceso y el principio de igualdad, al no poder defenderse de lo declarado en el acta, tampoco haberse realizado audiencia pública oral de declaración para contrainterrogar al testigo; y haber actuado de forma parcializada otorgando más valor a un acto, no encontrándose en igualdad de condiciones.

3. Señaló que el Ad quem, no se pronunció sobre el tercer argumento del recurso de apelación respecto a la incongruencia en la sentencia, dado que el demandado reconoció de forma expresa la existencia de mejoras introducidas donde ofrece pagar la suma de $us. 5.000, siendo que el valor de las mejoras es mucho mayor; argumentos que no fueron valorados.

4. Acusó la violación del principio de verdad material, al no valorar de forma coherente la prueba aportada, en este caso la declaración testifical de Anacleto Martínez Chura, dando más valor a una declaración que no fue tomada en audiencia pública y oral, lesionando derechos y principios procesales.

5. Complementa estos argumentos con lo siguiente:

a. Violación al derecho a una valoración congruente y justa respecto de la prueba aportada.

Citando doctrina y el AS N° 168/2012 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que las autoridades de instancia, cometieron una serie de errores, interpretaciones y valoraciones con relación a la prueba aportada por la recurrente.

b. Violación al derecho a una resolución justa conforme a los datos del proceso.

Señala, que el Tribunal de alzada, estableció que no se presentó prueba documental o pericial que demuestre las mejoras introducidas al inmueble, empero, refiere que esta autoridad, omitió valorar la prueba pericial propuesta, la cual no fue observada u objetada por el demandado, pues en su respuesta se limitó a exponer la improponibilidad de la demanda, y plantear excepciones que fueron declaradas IMPROBADAS por el Auto de 06 de febrero de 2019.

Manifiesta, que los argumentos de las autoridades de instancia, respecto a que se debió de demandar al anterior propietario, caerían por su propio peso, pues el demandado en su memorial de contestación, conocía de las mejoras introducidas al inmueble y que se encuentra en posesión de la misma, por consiguiente, al no haber reclamado éste a su vendedor, asume por su cuenta y riesgo toda la responsabilidad sobre las cargas y obligaciones que pesan sobre el inmueble, y por consiguiente se encuentra legitimado para poder pagar las mejoras introducidas al inmueble.

Añade, que la declaración testifical de Anacleto Martínez Chura, fue sacada de contexto legal por ambas autoridades, al no valorarse debidamente, pues el nombrado, ratifica plenamente lo señalado por la demandante sobre la introducción de mejoras al inmueble, por lo que se debió declarar probada la demanda.

En consecuencia, se valoró erróneamente la prueba y por consiguiente se infringieron los arts. 629 y 630 del CC, al ser indebidamente aplicados y erróneamente interpretados.

c. De la violación a los principios de justicia social y el vivir bien que propugna la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano.

Afirma, que el Auto de Vista es incongruente, al no haber realizado una correcta valoración y tasación de las pruebas, tampoco existe un criterio de coherencia global respecto a las pruebas de cargo y descargo, limitándose a ratificar lo resuelto por el A quo, sin tomar en cuenta que, al declarar improbada la demanda se la desprotege de sus derechos.

d. Derecho a la tutela judicial efectiva.

Citando las SCP N° 2222/2012 y N° 1768/2011, con relación a la tutela judicial efectiva, señala que las autoridades de instancia, incumplieron con este derecho, principio y garantía constitucional, toda vez que no se restableció la situación jurídica perturbada que lesiona su derecho al reembolso de los gastos en la introducción de mejoras al inmueble.

Haciendo referencia a los arts. 97, 98 y 972 del CC, señala que el propietario debe restituir a la poseedora, el pago de las mejoras que hizo en el inmueble con sus propios peculios y bienes, que optimizan considerablemente el valor del inmueble.

Añade que debe tenerse presente, que el anterior y actual propietario, tenían más de seis meses de conocer las mejoras introducidas para pedir el retiro de las mismas conforme establece el art. 129 del CC; en consecuencia, habría caducado el derecho del demandado a pedir el retiro de las mejoras introducidas quedando vigente el pago de las mismas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

HECHOS ALEGADOS Y NO PROBADOS/Los contendientes están obligados a demostrar sus pretensiones en el momento procesal oportuno y hacer uso de todas sus probanzas; bajo sanción de qué sí no ha sido probado uno de los puntos alegados o la irrealidad del mismo, corre el riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés.

Datos del proceso

Demandante
Modesta Méndez
Demandado
Javier Ortiz Méndez.
Proceso
Pago de mejoras.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010, que también indicó: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”. Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1147/2019Fuente oficial