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AS/1147/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede / Por sentencia que incurre en defectuosa valoración de la prueba

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba en inobservancia del cumplimiento del control de logicidad sobre la valoración de la prueba que fue efectuada por el juez A quo.

Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1147/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 46/2021

Parte Acusadora : Ministerio Publico

Parte Imputada         : Roberto Carlos Flores Zelada

Delito : Violencia Familiar o Domestica

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 248 a 252 vta., Roberto Carlos Flores Zelada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 14 de 10 de julio 2020, de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 29/2019 de 10 de octubre que cursa a fs. 204 a 213, el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Roberto Carlos Flores Zelada, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por lo art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más el pago de costas a ser tazadas y reguladas en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 218 a 221 vta.), expresando los siguientes agravios: 1) Defectos en Sentencia, ya que no existe fundamentación y que es insuficiente y contradictoria (art. 370.5 del CPP), el recurrente infiere que el Tribunal de origen realizo una valoración parcializada en favor de las pruebas de cargo y omitiendo pronunciarse con respecto a las testificales de descargo (Julieta Algarañaz Vaca y Wilfredo Montenegro Uzqueda); y 2) Defectos de la Sentencia basada en hechos inexistentes que no son acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP) el recurrente denuncia que el Tribunal de origen realizo una errónea y parcializada valoración de las pruebas de descargo puesto que –considera- no se demostró su culpabilidad al hecho delictuoso atribuido sino todo lo contrario demostrando la inexistencia del Dolo, Saña o Alevosía de su parte.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los motivos del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 314/2021-RA de 30 de junio (fs. 262 a 264), se admitió el segundo motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como segundo motivo casacional, refiere que el Tribunal de apelación, hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y valoración razonable de la prueba, ya que omitió en realizar el control de logicidad sobre la valoración de la prueba que fue efectuada por el Juez a quo, lo cual fue impetrado en el recurso de apelación restringida, evadiendo dar respuesta clara y concreta so pretexto de estar imposibilitado de realizar la revalorización de la prueba en observancia al principio de intangibilidad de la prueba y prohibición de revalorización de la prueba. En tal sentido invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 504/2007, 317/2003 y 133/2020 referidos a fallos que versan sobre el control de logicidad que deben ejercer los tribunales de alzada sobre la sentencia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Flores Zelada, e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Precedentes invocados sobre el alcance del principio de revalorización de la prueba

El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, dictado en un proceso seguido por el delito de Falsedad Ideológica y otros, fue pronunciado por la Sala Penal estableciendo como doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”.

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 133/2020 RRC de 29 de enero, dictado en un proceso penal de Estafa y otro emitido por esta Sala Penal, estableciendo la siguiente doctrina legal: “del fallo, como bien se describió líneas arriba, lo que será tomado en cuenta dentro el presente análisis compulsatorio. Consiguientemente, si se analiza lo resuelto por el Tribunal de alzada con relación a lo impugnado en apelación restringida, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, porque el fundamento y los motivos que expresó el Auto de Vista impugnado hacen referencia a una problemática procesal distinta a la planteada por los recurrentes, debido a que el mismo centró su atención en torno a la fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto inmerso en el art. 370 núm. 5 del CPP y no desarrolló en absoluto lo que se requería de la pretensión apelatoria, referida a la inobservancia del art. 173 del CPP, como defecto de tipo adjetivo del art. 370 núm. 1 del CPP.

Hacer notar que si bien el Tribunal de alzada hace referencia a que la problemática planteada encuadraría en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, en el desarrollo de las conclusiones arribadas, tomando en cuenta el preámbulo desglosado, la Sala Penal Primera se apartó del sentido jurídico del defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y más bien argumentó, contrariamente, respecto a la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo cual de ninguna manera fue el objeto de la impugnación.

En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.

Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Roberto Carlos Flores Zelada
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

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