Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1147/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 36/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 205 a 218, el imputado José Luis Flores Revich, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 194/2022 de 23 de mayo de fs. 176 a 182, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Edwin Hugo Arana Arancibia y Wendy Brigit Aramayo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 44/2021 de 18 de noviembre (fs. 112 a 118 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado, declaró a José Luis Flores Revich, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años de presidio, con costas, concediendo la suspensión condicional de la pena.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Flores Revich formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 144 a 152 vta. y 168 a 171 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 194/2022 de 23 de mayo (fs. 176 a 182); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, al incurrir en una incongruencia omisiva al no dar respuesta concreta a los tres motivos de apelación restringida, inobservando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, y el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Agrega que, el Tribunal de Apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación, no se sabe cuál es el fundamento de los tres motivos; además de no haberse efectuado una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto. Dicho incumplimiento viola el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, como el principio de informalismo, además de los derechos tutelados por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II, 116.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en el defecto insubsanable del art. 169 num. 3) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo.
Errónea fundamentación de la resolución, efectuando una errónea aplicación del art. 407 del CPP, incurriendo en violación a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución; pues los Vocales señalaron que ninguno de los motivos de apelación se hallaría vinculado a los vicios de una Sentencia y por eso es que no se pronuncian en el fondo del Recurso de Apelación Restringida, inobservando el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable al limitar el derecho a recurrir. Invoca como precedentes contradictorios la SC 1075/2003-R de 24 de julio, el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 124/2013-RRC de 10 de mayo.
Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución con respecto al empleo del art. 24 del CPP, soslayando el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que, los Vocales ingresan en contradicción al señalar que el art. 24 del CPP, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento que no es coherente y es irracional al contradecir el art. 369 del CPP que es inobservado por el Auto de Vista impugnado, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP con relación al art. 120 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el AS 23/2012-RRC de 16 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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