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AS/1147/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva y habría extralimitado su competencia al establecer un valor positivo para las pruebas PD4 y PD6

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1147/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 104/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 753 a 756, el imputado Cliver Ríos Ayala interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 215 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 728 a 738 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Jesús Enrique Pérez Villalpando por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 31 de agosto (fs. 664 a 674 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Cliver Ríos Ayala absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del CP, disponiendo en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese asumido en su contra como consecuencia del proceso.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo que el hecho acusado consistió en que el 14 de julio de 2014 el padre de la víctima compró pasaje de la Línea de Transporte Guadalupe, para que su hija se traslade a la ciudad de Sucre; no obstante ésta perdiendo el bus, tomó otro de la Empresa Albus, a invitación del conductor y su acompañante, quienes le habrían dado una bebida alcohólica que hizo perder la conciencia a la víctima; siendo que cuando despertó encontró a los imputados vejándola sexualmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 783 a 704), interpuso recurso de apelación restringida, invocando el defecto previsto en el art. 370 núm, 1 del CPP, vinculado a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea subsunción del hecho al derecho y por infracción de los arts. 308 y 310 incs. c) y d) del CP y señaló que la Sentencia contiene falacias argumentativas, al sostener que pesó más la prueba de descargo sobre la prueba de cargo que la tilda de casi nula, cuando la defensa jamás ofreció ni presentó pruebas de descargo, por lo tanto, no pudo ser tomada en cuenta, existiendo prueba suficiente que demuestra que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de Violación en estado de inconsciencia.

Asimismo, invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a falta de fundamentación, pues el Tribunal de Sentencia no argumentó el valor probatorio que corresponde a cada uno de las pruebas aportadas como tampoco se expuso una fundamentación dialéctica que demuestre la inocencia del imputado, limitándose a apreciaciones erróneas tomando únicamente los argumentos de la defensa técnica, sin que haya presentado prueba.

Denunció la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, por defectuosa valoración probatoria y cuestionó que no se hayan tomado en cuenta las pruebas PD4 correspondiente al Informe de Entrevista Psicológica Preliminar y la prueba PP2 consistente en Informe Psicológico que demuestran la autoría de los imputados. Indicó que no se habría valorado las pruebas PD6 y PD10 relativas a un Informe Social, Reconocimiento de Personal, como tampoco las PD11, PD12 y PD13, las declaraciones de Investigador, ni la declaración de la Psicóloga Roxana Justiniano y únicamente se valoraron las pruebas PD4, PP2 y PP1. Señala que el Tribunal de mérito se basó en un memorial de desistimiento de la víctima sin considerar que, por las características del proceso, dicha documental no tiene relevancia.

Por otro lado, invocó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 10) y 11), relativos a inobservancia de las reglas para la redacción de la sentencia e inobservancia de las reglas vinculadas a la congruencia, y señaló que, en la Sentencia no se valoraron los hechos denunciados limitándose a enunciar que los imputados no tuvieron participación en los hechos denunciados, vulnerándose el derecho a una resolución fundamentada y que la Sentencia es incongruente respecto al auto de apertura y acusación, pues la acusación fue por Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP y la parte resolutiva de la Sentencia absuelve al imputado del mismo delito pero vinculado al art. 310 inc. g) del mencionado cuerpo legal. En cuanto a la incongruencia sobre los elementos agravantes, expresó que no viene al caso su análisis pues la absolución del imputado emerge de hechos presuntamente no probados, por lo que la consideración de agravantes carece de relevancia con relación a la aplicación de la norma sustantiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 215 de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la realización de un nuevo juicio por reenvío, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que los fundamentos en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no se adecúan en lo absoluto a los supuestos para la denuncia de dicho defecto, por lo que no es posible ingresar al análisis del defecto denunciado. Asimismo, sostuvo que revisada la Sentencia en la parte relativa a las pruebas producidas durante el juicio oral, verificó que el Tribunal de Sentencia inició con las testificales de cargo de Fernando Arancibia Tordoya, transcribiendo únicamente partes del contenido de la atestación, siendo evidente la falta de asignación de valor probatorio individual a dicho testigo, como investigador asignado al caso que estuvo presente en el acto de reconocimiento de personas e informó sobre aspectos propios de la investigación del caso; de tal forma, observó que no se dijo nada sobre si su atestación es creíble o no, positiva o negativa, relevante o no, pertinente o no y qué aspectos técnicos se probaron o no. Lo mismo aconteció con la atestación de la Lic. Roxana Justiniano a quién se la identifica como psicóloga de profesión, quién explicó sobre las técnicas y test aplicados a la declaración de la víctima y realizó dos trabajos, primero un Informe Psicológico Preliminar y otro Informe Pericial. Sobre la base de ello concluyó que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria.

Agregó que la Sentencia tampoco realizó un desglose del contenido de cada una de las pruebas documentales que se introdujeron y judicializaron por su lectura, como era su deber; es decir, efectuar una fundamentación descriptiva para luego pasar a una fundamentación intelectiva, de lo cual, tampoco existe evidencia en el contenido de la Sentencia; pues, directamente se dirigió a una valoración probatoria integral incompleta, añadiendo, que para el Ministerio Público las pruebas más relevantes eran el Informe Psicológico Preliminar, Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial, siendo que estas dos últimas no fueron ni siquiera nombradas, mucho menos valoradas positiva o negativamente, lo cual implica que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Añadió que es evidente la insuficiente fundamentación del Certificado Médico Forense, pues al respecto, únicamente la Sentencia mencionó que “no acredita autoría alguna y tampoco identifica o realiza exámenes médicos destinados a individualizar a los presuntos autores”, sin ingresar a mayor desarrollo sobre su contenido.

Asimismo, señaló que otra prueba no valorada fue el Acta de Reconocimiento de Personas, correspondiendo en todo caso una fundamentación que tome en cuenta los estándares de protección para las víctimas de agresiones sexuales que gozan de una protección reforzada y un juzgamiento con perspectiva de género. Señaló que es incorrecto tomar el desistimiento de la víctima y su abandono del proceso como indicadores que reafirmen la inocencia del imputado, incurriendo también la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vale decir por defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas de cargo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 689/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una resolución vulneratoria del debido proceso al haber emitido una resolución citra petita, carente de fundamentación que incurrió en incongruencia omisiva, también manifiesta que fue irregular la determinación del Auto de Vista de dejar sin efecto la Sentencia al considerar que existió transgresiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al llegar a la errónea determinación de que se debió dar un valor positivo a las pruebas (pd4) y (pd6) relativas al informe psicológico y declaraciones de la víctima; al respecto, considera que tal determinación es contradictoria con lo previsto por los arts. 116 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, que reconocen las presunción de inocencia, garantía mediante la cual el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, también manifesta que la psicología no es una ciencia exacta siendo más bien subjetiva, motivo por el cual reclama que debió existir una prueba pericial psicológica para respaldarla.

Manifiesta que si bien en los delitos de violencia sexual la declaración de la víctima es fundamental, no es tasada, de tal forma que debe ser corroborada con el certificado médico legal, pericia psicológica practicada a la agraviada, así mismo cuestiona el argumento del Ministerio Público en sentido de que la Sentencia no está fundamentada, toda vez que ésta no requiere abundancia sino que sea concisa, requisito cumplido por la resolución del Tribunal de origen; denuncia que el razonamiento establecido por la Sala Penal Primera no resulta suficiente al considerar que existió inobservancia de derechos y garantías constitucionales, puesto que los vocales no consideraron que la parte acusadora en ningún momento tuvo pruebas suficientes de su culpabilidad, reclama así mismo que otorgaron a la víctima el valor de prueba tasada ordenando la anulación de la Sentencia queriendo satisfacer las pretensiones del Ministerio Público, sin percatarse que incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, además de incurrir en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, al pronunciarse sobre puntos no alegados por la parte recurrente.

También refiere que esta falta de argumentación es evidente, toda vez que no cuenta con argumentos para determinar la procedencia de la apelación restringida del Ministerio Público, puesto que el Tribunal de apelación se apartó de los extremos fácticos y legales del caso, por lo que su resolución es arbitraria y debe ser anulada debido a que incurrió en violación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP y 115 núm. II de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva y habría extralimitado su competencia al establecer un valor positivo para las pruebas PD4 y PD6; por lo que, establecida la problemática denunciada corresponde a esta Sala proceder a su análisis y resolución con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Enrique Pérez Villalpando,Cliver Ríos Ayala
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1147/2023-RRCFuente oficial