Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1147/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 08 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-74-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Grendy Lesly Iporre Alvarez c/ <a id="_Hlk209449264"></a>Marco Antonio Iporre Castro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción de repetición.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 169 a 173, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Grendy Lesly Iporre Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 301/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 140 a 144, Auto Complementario de 24 de julio de 2025, saliente a fs. 148, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido por la recurrente, contra Marco Antonio Iporre Castro; la contestación de fs. 184 a 186; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2025, visible a fs. 188, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Grendy Lesly Iporre Alvarez por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30, subsanado de fs. 33 a 34 vta., promovió el proceso ordinario de acción de repetición, contra Marco Antonio Iporre Castro, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 42 a 43 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 04/2020 de 26 de febrero, que cursa de fs. 85 a 92, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de repetición, ordenando que el demandado pague la suma de Bs. 5.677.-, más costas y costos, en el plazo de tres días bajo conminatoria de llevarse adelante la ejecución hasta el trance y remate de los bienes embargados y el pago de los daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Iporre Castro, según escrito de fs. 110 a 114, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 301/2024, de 30 de diciembre, obrante de fs. 140 a 144 y Auto complementario de 24 de julio de 2025, saliente a fs. 148, donde se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y se declaró IMPROBADA la demanda de acción de repetición, salvando los derechos de la demandante sobre el dinero pagado y su reclamo en la vía legal correspondiente, sea con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Grendy Lesly Iporre Álvarez, según escrito visible de fs. 169 a 173, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 301/202, de 30 de diciembre, corriente de fs. 140 a 144 y Auto Complementario de 24 de julio de 2025, saliente a fs. 148, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción de repetición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene el formulario de notificación de fs. 149, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 30 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 169, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 06 y 07 de agosto, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 301/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 140 a 144 y Auto complementario de 24 de julio de 2025, saliente a fs. 148 goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Grendy Lesly Iporre Álvarez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneraría el debido proceso consagrado en el art. 115.II, así como el derecho a la defensa establecidos en el art. 117.I y 119.I.II, todos de la Constitución Política del Estado y el entendimiento de la Sentencia Constitucional 1369/2001-R, al omitir un correcto pronunciamiento sobre la normativa aplicable a la <em>litis</em>, sin considerar que el proceso si bien se tramita entre particulares, el origen de los dineros demandados emergerían de una deuda generada con un ente gubernamental, por lo que no corresponde que se aplique el Código Civil al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sino normativa especial (Decreto Municipal Nº 006/2014), extremo que fue valorada de manera errada, infringiendo el art. 226.II del Código Procesal Civil. Asimismo, al enmendar el Auto de Vista tampoco existiría pronunciamiento expreso y fundamentado con relación a la referida normativa municipal, extremo que bajo la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2012 de 12 de octubre, conllevaría a la nulidad de oficio.</p><p style="text-align: justify;">-Aduce incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas del Tribunal <em>Ad quem,</em> al manifestar de forma errada que el Juzgador de primera instancia habría aplicado de forma incorrecta el art. 933 del Código Civil, que establece el derecho de repetición del fiador en contra del deudor principal, al sostener que el demandado no tuvo conocimiento del pago realizado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuando dentro del proceso administrativo que siguió el municipio al demandado y otros contribuyentes, la conminatoria de cancelación fue publicada a través de edictos en periódico de circulación nacional, tal cual cursa a fs. 1.</p><p style="text-align: justify;">-Indebida aplicación del art. 1470 del Código Civil, al sostener que ante la publicación edictal, correspondía la aplicación del referido articulo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contrariando la normativa propia aplicable a los entes gubernamentales, que en el presente caso sería el Decreto Municipal Nº 006/2014 de 12 de marzo de 2014, que evidenciaría que se puede asumir responsabilidad de pagos de patentes sin ser sujeto pasivo, y de acuerdo al art. 8 se constituiría en fiador de Marco Antonio Iporre en su calidad de propietaria del bien inmueble donde se encontraba establecido el Comercial Ayogan de propiedad del demandado. Asimismo, refirió que se cuestionó su derecho de propiedad, cuando el mismo no es objeto de controversia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se revoque en su totalidad el Auto de Vista y se declare probada la demanda de repetición, con condena de costas.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 169 a 173, interpuesto por Grendy Lesly Iporre Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 301/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 140 a 144 y Auto Complementario de 24 de julio de 2025, saliente a fs. 148, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>