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TSJ

AS/1148/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1148

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Lizarazu García c/ Empresa Constructora "DICA" S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-121, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, propietario de la Empresa Constructora DICA S.R.L., contra el auto de vista Nº 151/2005 de 8 de junio de 2005 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Francisco Lizarazu García, contra el recurrente, la respuesta de fs. 124-125, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 12 de abril de 2003 (fs. 93-94), declarando probada parte la demanda de fs. 2-3 aclarada a fs. 6, ordenando al demandado Jorge Humberto Yapar Arana, propietario de la Empresa Constructora DICA S.R.L., proceda al pago de Bs.-1.920.- , a favor del actor, por concepto de salarios devengados del mes de octubre y 10 días de noviembre de 2002.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 151/2005 de 8 de junio de 2005 (fs. 113-114), se confirma la sentencia apelada, con las modificación de que la empresa demandada cancele al actor, la suma de Bs.-10.984.-, por concepto de beneficios sociales por el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de abril de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2002, sin costas por la modificación.

Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo, invocando supuestas nulidades, hace una extensa reseña de antecedentes y hechos no probados en el curso del proceso, expresando por fundamento, que el auto de vista recurrido, incurre en causales de casación cursantes en el art. 253 incs. 1), 2) 3) del Cód. Pdto. Civ., al contener violación de la ley sustantiva laboral contenida en los arts. 2º, 46, y 52 de la L.G.T., concordante con el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 referente a lo que determina el art. 1º de la L.G.T., en lo que toca a la relación de dependencia, conteniendo así mismo interpretación errónea y omisión de la valoración de la prueba, incurriendo en errores de hecho y de derecho, obviando especificar en qué consisten las supuestas infracciones de las normas aplicadas que cita en el recurso, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule de oficio el proceso por falta absoluta de claridad en la personalidad del demandado, por no saberse si se demanda a una persona física o colectiva o en su caso pide también, casar el auto de vista recurrido, determinando que no ha existido relación obrero patronal entre las partes sino un contrato de obra sujeto a los efectos del art. 732 del Cód. Civ., por lo que no corresponde ningún beneficio social al demandante,

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto, limitándose a enunciar las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no precisa en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; y agravando totalmente la deficiencia de su formulación, no discrimina que tanto la casación en el fondo como la casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, cuya resolución deviene también en efectos distintos, resultando incongruente perseguir la nulidad, emergente de la vulneración de las formas del proceso, invocando causales que hacen al fondo de la litis.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Lizarazu García
Demandado
Empresa Constructora "DICA" S.R.L..
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1148/2006Fuente oficial